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Exclusión de la legitimación del árbitro y de la institución arbitral para el ejercicio de la acción de anulación del laudo

25 de febrero, 2020



Existe ya un cuerpo de jurisprudencia sobre la exclusión de la legitimación de los árbitros y de las instituciones arbitrales para el ejercicio de la acción de anulación (ver, por ejemplo, la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección 1, 40/2019, de 29 de octubre, JUR 2020\34444, y las sentencias que cita). En mi opinión, habrá que tener en cuenta los siguientes puntos:

1) En el procedimiento en que se ejercita la acción de anulación de un laudo, la legitimación activa y pasiva corresponde a quienes fueron parte en el procedimiento arbitral. La jurisprudencia admite también la legitimación de los terceros que acrediten un interés legítimo; pero un interés no en el resultado del procedimiento (por ser titulares de una relación conexa con la debatida que puede verse favorecida o perjudicada), sino en el ejercicio de la acción de anulación del laudo, porque, siendo cotitulares de la relación o del derecho controvertidos, pudieron intervenir como parte en el arbitraje y no lo hicieron o les fue denegada esa intervención.

Utilizando categorías del proceso, se reconoce la legitimación a quien acredita un interés que le habría facultado para una intervención litisconsorcial, pero no para una intervención adhesiva simple (o como coadyuvante). Ambas categorías de intervención, aunque cobijadas en el artículo 13 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC) sin distinción alguna, han sido diferenciadas por la jurisprudencia, que mientras equipara el interviniente litisconsorcial a la parte reconociéndole las facultades que a ésta asisten, limita las del interviniente simple: «la intervención adhesiva del coadyuvante en lo civil, queda definida por estas notas esenciales: no le asiste la facultad de promover el juicio, ha de aceptar el resultado del proceso hasta el momento de su intervención, con efectos preclusivos para él, puede ayudar la gestión del litigante a quién se adhiera, contribuyendo al éxito de sus propios medios de defensa, o utilizando, en provecho común, aquellos de que esté especialmente asistido y, por obra de su intervención, queda vinculado a la resolución del proceso, no sólo con la parte a cuyos fines coadyuvó, sino también en relación con la contraria» (STS 463/2011, de 28 de junio, RJ 2011/4896; ver también STS 454/2015, de 3 de septiembre, RJ 2015/3791). Dicho con palabras de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid citada, no «es dable desconocer que el interés directo y legítimo a que se refiere el artículo 13 LEC no es identificable, siempre y en todo caso, con el interés directo propio de la legitimación a secas: tal identidad resulta predicable, desde luego, de la llamada intervención adhesiva litisconsorcial, pero no de la doctrinal y jurisprudencialmente denominada intervención adhesiva simple».

2) La consecuencia de este régimen es la exclusión de la legitimación para el ejercicio de la acción de anulación tanto del árbitro como, en su caso, de la institución administradora del arbitraje: «el árbitro como tal no puede personarse y actuar como una parte más en los procesos que puedan desencadenarse con ocasión de un laudo. Es a los titulares de los derechos e intereses legítimos que se encuentran en litigio a quienes corresponde su defensa en los correspondientes cauces procesales, incluido en su caso el recurso de amparo en sede constitucional» (Auto del Tribunal Constitucional 326/1993, de 28 de octubre).

3) Es claro que ni el árbitro ni la institución arbitral son cotitulares de esos derechos o intereses debatidos en el procedimiento arbitral. Como se dice en el Auto del Tribunal Constitucional, «no pueden confundirse los derechos e intereses legítimos de los ciudadanos que se encontraban en conflicto por razón de un contrato de obra, y que habían sometido sus diferencias a la decisión arbitral, con el interés del árbitro designado por ellos». Pero, como a continuación señala, «(n)o cabe ignorar que el árbitro designado por los particulares aspira lícitamente a que su labor sea reconocida» y, mucho más, a que no sea puesta en tela de juicio, que es lo que ocurrió en el supuesto que accedió al recurso de amparo. No cabe duda de que en tal situación el árbitro tiene un interés legítimo en el mantenimiento del laudo por él dictado que fundamenta su intervención adhesiva simple en el procedimiento judicial de anulación al amparo del artículo 13 LEC. Negarle la personación en tal calidad (y parece que el Auto del Tribunal Constitucional lo hace) supondría sancionar la posibilidad de que la sentencia que pone fin al procedimiento formule reproches a la actuación profesional del árbitro, afectando incluso a su prestigio y honorabilidad, sin haberle dado oportunidad de defenderse.

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