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Exclusión del caudal hereditario del dinero de una cuenta de titularidad indistinta con el fallecido: aspectos fiscales

8 de octubre, 2021



La Dirección General de Tributos, en su consulta vinculante V2005-21, de 1 de julio, analiza cuáles son los medios de prueba que deberían aportarse por un sujeto que figura como cotitular de una cuenta bancaria junto con una persona ya fallecida, a efectos de justificar que el dinero depositado en esa cuenta no forma parte del caudal hereditario.

En este supuesto concreto, el consultante, al comenzar las gestiones para liquidar el impuesto sucesorio de su padre, advierte que éste figuraba como cotitular en su cuenta bancaria, y no como autorizado, cuenta que aquél utilizó desde su apertura para percibir el importe de sus becas, nóminas e ingresos derivados de inmuebles de su propiedad.

Pues bien, el centro directivo analiza la cuestión teniendo en cuenta las normas civiles y la jurisprudencia relativas a los depósitos bancarios, que exigen atender a los siguientes aspectos:

1. Distinción entre titularidad de disposición y titularidad dominical.

A este respecto, la Dirección General de Tributos recuerda que el Derecho tributario no modifica la titularidad de los bienes y derechos —tal y como se establece con carácter general en el artículo 7 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio—, e invoca la jurisprudencia existente sobre la titularidad de los saldos de las cuentas de depósito con titulares indistintos.

En ese sentido, el Tribunal Supremo ha manifestado en varias ocasiones que los fondos depositados en una cuenta bancaria con varios cotitulares indistintos o solidarios, no pertenecen por ese solo hecho a todos los cotitulares, ya que la cotitularidad no determina, por si sola, la existencia de un condominio, y menos por partes iguales. Dicha situación únicamente implica facultades dispositivas sobre el saldo de la cuenta por cualquiera de los cotitulares frente a la entidad bancaria, pudiendo incluso resolverla o extinguirla, pero la titularidad dominical sobre dichos fondos habrá de venir determinada únicamente por las relaciones internas entre ambos titulares y, más concretamente, por la originaria pertenencia de los fondos de los que se nutre dicha cuenta, cuestión que deberá ser probada fehacientemente por quien quiera hacer valor ese derecho frente a terceros.

2. Distinción entre las facultades de disposición sobre una cuenta indistinta según vivan los cotitulares o haya fallecido alguno de ellos.

No obstante todo lo anterior, ha de tenerse en cuenta que la posibilidad de disposición total sobre el saldo de la cuenta por cualquiera de sus titulares, antes referido, solo mantendrá su vigencia mientras vivan los cotitulares —salvo que antes decidan resolver o modificar las condiciones del contrato—, pero no puede extenderse más allá de la muerte de alguno de ellos, ya que entonces entran en juego las disposiciones civiles que regulan la sucesión del fallecido. De ese modo, a partir del fallecimiento de uno de los cotitulares, el otro deja de tener facultad de disposición sobre la parte del saldo de la cuenta indistinta cuya titularidad dominical correspondía al fallecido, porcentaje que debe integrarse en el caudal relicto del causante y pasar a sus causahabientes.

3. Porcentaje del dinero depositado en cuentas bancarias solidarias o indistintas que corresponde a cada cotitular de dichas cuentas.

De acuerdo con lo expuesto en los apartados anteriores, no es posible establecer a priori qué parte del dinero depositado en cuentas bancarias solidarias o indistintas corresponde a cada uno de los cotitulares de dichas cuentas, ya que la titularidad dominical sobre el dinero vendrá determinada por la originaria pertenencia de los fondos de los que se ha nutrido la cuenta.

4. Medios de prueba.

A efectos de determinar lo anterior, el centro directivo invoca los artículos 105 y 106 de la Ley General Tributaria, recordando que nuestro ordenamiento jurídico establece el principio de libre aportación de pruebas, siendo aplicables, a estos efectos, las normas previstas en el Código Civil y en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.

 

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