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¿Extensión a los codemandantes del beneficio de justicia gratuita reconocido a uno de ellos?

28 de junio, 2022



1. En el supuesto resuelto por la Sentencia del Tribunal Supremo 335/2018, de 5 de junio (RJ 2018, 2393), dictada en un procedimiento por error judicial, se plantea, entre otras cuestiones, si se extiende a los demás codemandantes los efectos inherentes al reconocimiento a uno solo de ellos del beneficio de asistencia jurídica gratuita; en concreto, en el caso, la exención del pago de la tasa (entonces exigible) y del depósito para recurrir. En lo que interesa, el supuesto de hecho estaba conformado por los siguientes datos: a) demanda interpuesta (en 2011) por marido y mujer, en nombre propio y en el de su hijo, menor incapacitado, contra un centro hospitalario, al que consideraban causante de las lesiones cerebrales padecidas por el menor a los pocos días de nacer, en reclamación de indemnizaciones por diferentes conceptos (para hijo y padres); b) pendiente el proceso de primera instancia (el 21 de noviembre de 2013), los demandantes presentaron solicitud de asistencia jurídica gratuita, que fue reconocida expresamente solo al hijo el 29 de mayo de 2014, guardando silencio la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita sobre su reconocimiento a los padres; c) dictada sentencia desestimatoria, al interponer el recurso de apelación, los padres demandantes acompañaron el justificante de la concesión de justicia gratuita a su hijo y, requeridos para el abono de la tasa y el depósito para recurrir, alegaron que el beneficio previsto en el artículo 2.h) de la Ley 1/1996 les era igualmente de aplicación por fundarse su reclamación de indemnización en la misma causa de pedir que la reclamación del hijo, alegando derechos constitucionales de defensa y a la integridad física y moral; d) la Audiencia rechazó tal alegación y desestimó el recurso de apelación imponiendo las costas a los recurrentes; d) despachada ejecución de la tasación de costas, la oposición formulada fue rechazada tanto en primera instancia como en apelación; y e) los ejecutados formularon demanda por error judicial, que fue estimada.

Ciertamente la sentencia del Tribunal Supremo (TS) analizada, que decide este último proceso (por error judicial), no se pronuncia sobre la cuestión planteada, al considerar que en el caso el beneficio de asistencia jurídica gratuita había sido reconocido también a los padres por silencio positivo. Sin embargo, me parece que tiene interés, por su relevancia práctica, que nos detengamos brevemente sobre ella.

2. Interpuesto el recurso de apelación por los padres del menor frente a la sentencia desestimatoria de primera instancia, el letrado de la administración de justicia de primera instancia acordó tener por interpuesto el recurso de apelación y su criterio fue ratificado por el decreto de la letrada de la administración de justicia de la Audiencia que resolvió el recurso de revisión formulado. A su juicio, al existir en el caso una demanda con un suplico único y un único recurso de apelación, es claro que el requisito (pago de la tasa y del depósito) fue cumplido porque cuando hay pluralidad de litigantes que actúan bajo una misma representación procesal —y esto es lo que ocurría en el caso— se debe constituir un único depósito por el total, con independencia de que el recurso afecte a todos o solo a alguno de los representados. Estos son los términos de su razonamiento: «En el presente caso estamos ante una única demanda interpuesta por los tres apelantes con la misma causa de pedir y un suplico conjunto para los tres, aunque como es lógico, anteriormente se diferencien los daños ocasionados al menor y los de los padres, pero se solicita una indemnización total conjunta para todos ellos en el suplico, igualmente y por las mismas razones, estamos ante un solo recurso de apelación, por tanto, por el principio de legalidad de las normas impositivas, sólo puede devengarse una tasa y un depósito y, habiéndose acreditado la concesión de la asistencia jurídica gratuita nominalmente al menor por el supuesto especial del art. 2-h de la Ley 1/1996, es obvio que este derecho exonera el pago de la única tasa y del único depósito que hay, beneficiando así también a los padres apelantes a los que no se les puede exigir el pago de otra tasa y otro depósito».

Este criterio puede encontrarse en algunas resoluciones judiciales; por ejemplo, fue el mantenido por la Audiencia en el supuesto planteado en el recurso de amparo resuelto por la Sentencia del Tribunal Constitucional 202/2012, de 12 de noviembre, al dar la razón al recurrente que, frente al criterio del juzgado, había argumentado que la existencia de una única representación procesal determinaba que sea suficiente un único depósito. En mi opinión, sin embargo, es discutible. Entiendo que el hecho de que las acciones de padres e hijo fueran ejercitadas en una única demanda y bajo una misma representación no impide que sean diferentes porque diferentes son los presupuestos de fondo a los que se someten y, en consecuencia, los pronunciamientos sobre una y otra, aunque se contengan, incluso indiferenciados, en una única sentencia; el que ambas acciones nazcan de los mismos hechos justifica su acumulación (art. 72, II Ley Enjuiciamiento Civil), con los efectos a ella inherentes (tramitación en un mismo proceso y decisión en una sola sentencia), pero no su unidad ni tampoco la indivisibilidad de la relación sustancial de la que nacen. Por eso, no era exigible su ejercicio conjunto ni el que se hubiera ejercitado una sola de ellas hubiera supuesto un defecto de legitimación.

Para resolver si en el caso era extensible al recurso de apelación frente a la sentencia desestimatoria de la pretensión de los padres el beneficio de asistencia jurídica gratuita del hijo, que eximía del pago de la tasa y de la consignación del depósito pare recurrir, habrá que ver si tiene fundamento el razonamiento en tal sentido utilizado por la letrada de la administración de justicia de la Audiencia con carácter subsidiario para admitir el recurso de apelación. Se dice en el citado razonamiento: «(…) aún en el hipotético caso de que se les exigiese (el pago de la tasa y del depósito para recurrir), podían alegar, como lo han hecho, la aplicación extensiva a ellos del derecho concedido nominalmente a su hijo, pues el supuesto por el que se le ha concedido, que le exonera de la acreditación de recursos económicos, tiene por finalidad la reclamación de todos los daños personales y morales de los progenitores, al menos igual de graves que los del hijo, pues tienen que padecer el sufrimiento de ver a su hijo en ese estado y atender a su especial cuidado, los que, por otra parte, en el correspondiente expediente de justicia gratuita del menor han renunciado al cobro de los honorarios y derechos de los profesionales en la apelación, lo que refuerza más si cabe la aplicación justa al caso de dicha interpretación extensiva, por lo que ha de confirmarse la primera resolución del secretario de instancia que tiene por interpuesto el recurso de apelación».

Este razonamiento no fue aceptado por la Audiencia, que desestimó el recurso de apelación e impuso las costas a los progenitores recurrentes, rechazando expresamente su pretensión de no condena en costas a su pago: «En el caso que nos ocupa la sala debe actuar conforme a criterios estrictamente jurídicos, dejando al margen aspectos personales, emotivos o de otra índole, y ello aun siendo consciente de la gravedad de las lesiones que padece el menor Eusebio y la incidencia que las mismas puedan tener tanto en su vida como en la de sus progenitores».

Y esta decisión no carece de fundamento. En mi opinión, habrá que estar a la naturaleza de la relación jurídica sustantiva subyacente a las acciones que se ejercitan: si el pronunciamiento recurrido fuera único y común para varias personas (por ejemplo, la sentencia declara la nulidad de un contrato del que son partes compradoras tanto el hijo como los padres), el recurso de apelación será único y la sentencia que lo resuelva afectará a todos, aunque no hayan recurrido; en lo que ahora nos interesa, aunque el recurso de apelación frente al pronunciamiento desestimatorio de la pretensión indemnizatoria de los padres incurriese en causa de inadmisión por no haber abonado la tasa ni consignado el depósito para recurrir, se extenderían a ellos los efectos de la sentencia en virtud de la indivisibilidad del pronunciamiento recurrido. En cambio, si no se da esa unicidad de pronunciamiento por no ser la relación jurídica única, los recursos (de padres e hijo) serán independientes y cada sujeto podrá recurrir o no, produciéndose la firmeza de la resolución recurrida para él si no lo hace; en lo que nos interesa, si el recurso de los padres adolece de la causa de inadmisión indicada, no se verán favorecidos por la sentencia estimatoria del recurso interpuesto por el hijo. Como dijo la STS 712/2011, de 4 de octubre (RJ 2011/6703), «El principio general de que, en segunda instancia, no cabe favorecer la situación de quien no apela ni se adhiere a la apelación, ni es posible entrar en cuestiones consentidas por ese litigante que se ha aquietado a lo resuelto por la sentencia de primera instancia, quiebra en aquellos supuestos en que los pronunciamientos deban ser absolutos o indivisibles por su naturaleza y también en aquellos supuestos en los que exista solidaridad procesal». En el primer caso se produce el llamado efecto expansivo del recurso y se aplica en los supuestos de litisconsorcio pasivo necesario; o mejor, de pronunciamiento sobre una relación jurídica única con pluralidad de sujetos, porque pueden darse casos que no exijan el litisconsorcio (por ejemplo, las obligaciones solidarias). Este criterio tiene como única excepción «aquellos casos en los que la resolución del recurso se basa en causas subjetivas que afectan solo a la parte recurrente». Es decir, con palabras de la STS de 3 de marzo de 2011 (RJ 2011/2623), cuando la estimación «de la apelación formulada por los condenados solidarios de la recurrente no tiene su fundamento en la concurrencia de una causa objetiva de la que derive la inexistencia de la obligación, sino en el análisis de las circunstancias subjetivas concurrentes en los apelantes que fueron examinadas por la sentencia impugnada con motivo de su alegación en el recurso de apelación».

 

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