La Dirección General de Tributos, en la consulta vinculante V3113-19, de 7 de noviembre, analiza si las acciones que un contribuyente del impuesto sobre la renta de las personas físicas posee en una sociedad, unas en nuda propiedad y otras en plena propiedad, podrían considerarse valores homogéneos a efectos de lo dispuesto en el artículo 37.2 de la Ley 35/2006, teniendo en cuenta que la intención de su titular es enajenar únicamente los valores de los que es nudo propietario.
El artículo 37 del citado texto legal recoge las normas específicas de valoración a las que habrá de atenderse para calcular el importe de ganancias o pérdidas patrimoniales derivadas de la venta de acciones, estableciendo que cuando existan valores homogéneos se considerará que los transmitidos por el contribuyente son aquellos que adquirió en primer lugar.
Pues bien, atendiendo a la definición de homogeneidad de los valores o participaciones recogida en el artículo 8 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, el centro directivo entiende en este caso que, aunque atendiendo a las características objetivas de los valores éstos puedan ser homogéneos, la desmembración del dominio da lugar a la existencia de dos realidades patrimoniales diferentes. Por ello, no resulta procedente considerar homogéneos, a efectos de determinar el coste y la antigüedad de los valores, aquellos que se tengan en concepto de nudo propietario con aquellos que se tengan en plena propiedad.
En consecuencia, en el presente supuesto la Dirección General ha entendido que se considerarán vendidas a efectos del referido impuesto, las acciones de las que la consultante es nuda propietaria, ya que son éstas las que van a ser efectivamente enajenadas, siendo indiferente, por tanto, la antigüedad que tuviesen las acciones de las que se tiene la propiedad plena
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