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Fiscalidad de las indemnizaciones a directivos por pactos de no competencia pos-contractual

28 de febrero, 2019



La Dirección General de Tributos, en su consulta vinculante V3044-18, de 28 de noviembre, analiza la posibilidad de aplicar la reducción sobre las rentas del trabajo establecida en el artículo 18.2 de la Ley 35/2006, sobre la indemnización que el directivo de una empresa recibe tras su despido en virtud de un pacto de no competencia pos-contractual.

A estos efectos el centro directivo comienza invocando la legislación laboral en la que se regula la validez de los pactos de no concurrencia para después de extinguido el contrato de trabajo —artículo 21.2. del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores— y, específicamente, la que se refiere a las relaciones laborales de los directivos —artículo 8.3 del Real Decreto 1382/1985, de 1 de agosto—, validez que determinará, a efectos fiscales, la calificación de las indemnizaciones percibidas por tal motivo como rendimientos del trabajo.

Sentado lo anterior y de acuerdo con lo establecido en el artículo 18 de la Ley 35/2006, la posibilidad de reducir tales rentas en un 30% exige verificar, bien que las mismas se han generado en un período superior a dos años, o bien que reglamentariamente se han calificado como rendimientos obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo.

En este entendimiento, y teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 12.1 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas —en el que se detallan los rendimientos de trabajo que se consideran obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo—, la Dirección General no considera que la indemnización objeto de análisis encaje en ninguno de los supuestos relacionados en tal precepto, por lo que la respuesta a la cuestión planteada exige analizar si dicha renta puede entenderse generada en un período superior a dos años.

Pues bien, a esos efectos el centro directivo entiende que la indemnización examinada ha surgido con el propio despido, que es elemento que activa y pone en funcionamiento el pacto de no competencia pos-contractual, por lo que no es posible apreciar aquí un período de generación previo en el que tal indemnización pudiera haberse ido gestando. De ese modo, la Dirección General de Tributos concluye que las indemnizaciones derivadas de los pactos analizados no pueden beneficiarse de la reducción del 30 por ciento prevista en el artículo 18.2 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas ya que, ni se trata de un rendimiento calificado reglamentariamente como irregular, ni puede considerarse que dicha renta tenga un período de generación superior a dos años.

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