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Grupos de coordinación dedicados al arrendamiento de inmuebles: requisitos exigidos para entender que existe una actividad económica

28 de julio, 2022



La Dirección General de Tributos, en la consulta vinculante V0647-22, de 25 de marzo —y siguiendo el criterio ya sostenido en la consulta vinculante V0880-21, de 13 de abril—, determina si, a efectos del cumplimiento del requisito establecido en los párrafos segundo y tercero del artículo 5.1 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, para considerar actividad económica a la actividad de arrendamiento de inmuebles a la que se dedican dos sociedades —participadas mayoritariamente por una persona física que a la vez es administrador único de las mismas, perteneciendo las restantes participaciones a sus hijos—, ambas entidades deben contar con una persona empleada con contrato laboral y jornada completa o si, por el contrario, bastaría con que una de las sociedades contratase a un trabajador dedicado en exclusiva a la gestión de los alquileres de ambas empresas, que de ese modo compartirían su coste entendiendo que forman parte del mismo grupo de sociedades, según los criterios establecidos en el artículo 42 del Código de Comercio.

El centro directivo, a efectos de resolver la cuestión, ha solicitado un informe al Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, del que cabe extraer lo siguiente:

— El criterio del instituto sobre la calificación como empresas del grupo a los efectos del artículo 42 del Código de Comercio de sociedades participadas por una persona física y familiares próximos, está publicada en la consulta 1 del BOICAC nº 83, de septiembre de 2010, y en la consulta 4 del BOICAC nº 92, de diciembre de 2012.

— La reforma introducida en nuestro Derecho contable por la Ley 16/2007 define dos conceptos de grupo, el regulado en el artículo 42 del Código de Comercio, y el grupo de coordinación, integrado por empresas controladas por cualquier medio por una o varias personas, físicas o jurídicas, que actúen conjuntamente o se hallen bajo dirección única por acuerdos o cláusulas estatutarias —previsto en la indicación decimoctava del artículo 260 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital y en la Norma de elaboración de las cuentas anuales (NECA) nº 13. Empresas del grupo, multigrupo y asociadas del Plan General de Contabilidad, aprobado por el Real Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre—.

— El grupo formado por dos sociedades controladas por una persona física, en principio, no constituye un grupo de sociedades definido en el artículo 42 del Código de Comercio, sino un grupo de coordinación, de acuerdo con la NECA nº 13ª del Plan General Contable.

Por tanto, concluye la Dirección General que, en el supuesto analizado, el cumplimiento de los requisitos del concepto de actividad económica en el sentido del artículo 5 de la Ley 27/2014, no se determinará teniendo en cuenta conjuntamente a las entidades que conforma el grupo de coordinación, sino de forma individual en cada una de dichas entidades.

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