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¿Ha revocado el Tribunal de Justicia de la Unión Europea el criterio sentado en CDC Hidrogen Peroxyde para determinar la competencia judicial en pleitos relativos al artículo 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea?

17 de diciembre, 2018



La respuesta a la pregunta planteada en el título es negativa: no puede afirmarse que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) haya revocado con carácter general el criterio respecto de la delimitación de la competencia judicial internacional en un supuesto de reclamación de responsabilidad por los daños derivados de un ilícito anticoncurrencial, seguido en su sentencia de 21 de mayo de 2015, en el asunto C-352/13, CDC Hydrogen Peroxide SA (CDC).

En ese caso el TJUE afirmó que «el enjuiciamiento de una demanda de reparación del perjuicio supuestamente causado a una empresa singular por un cártel ilícito, que ya ha constatado de forma vinculante la Comisión, depende en lo esencial de aspectos propios de la situación de esa empresa. Siendo así, el tribunal del lugar donde ésta tiene su domicilio social es evidentemente el mejor situado para conocer de esa demanda». Al hacer esta afirmación el TJUE estaba interpretando el artículo 5.3 del RBI (artículo 7.2 del Reglamento Bruselas I bis), según el que, además de los tribunales del Estado miembro del domicilio del demandado, son competentes para conocer de litigios en materia de responsabilidad extracontractual los tribunales del «lugar donde se hubiere producido o pudiere producirse el hecho dañoso».

No obstante, en la sentencia de 5 de julio de 2018, as. C-27/17, FlyLAL, el TJUE no ha considerado que el lugar del resultado dañoso es, como en CDC, el domicilio de la víctima, sino que ha afirmado que en el marco de una acción de indemnización de un perjuicio ocasionado por prácticas contrarias a la competencia, dicho lugar, en una situación en la que se reclama por un lucro cesante consistente en una pérdida de ventas, es el lugar del mercado afectado por las prácticas anticoncurrenciales en el que la víctima afirma haber sufrido esas pérdidas.

Esta segunda sentencia no rechaza expresamente el criterio del domicilio de la víctima, muy criticado por la doctrina y por el propio Abogado General, y tampoco argumenta las razones por las que en este caso se separa de él. El distinto razonamiento del TJUE parece más bien responder a que, siendo distintas las prácticas anticoncurrenciales generadoras del daño reprochadas, se considera también diferente el daño sufrido y, por ello, se ubica en distinto lugar. Así lo entendió el Abogado General en sus conclusiones al asunto flyLAL, al señalar que en este caso había que separarse del criterio seguido en CDC porque los elementos de la situación son distintos ya que «en el asunto CDC lo que se ventilaba era una práctica colusoria en materia de precios, es decir, un acuerdo que tenía por objeto garantizar la transferencia del patrimonio de los clientes a los miembros del cártel mediante el cobro de unos precios más elevados. Así pues, una posible forma de calificar al cártel es que éste se haya concebido específicamente con el objeto de causar un daño patrimonial directo. Por lo tanto, la particular manera en la que se manifestó en ese caso el perjuicio proporciona una posible base para distinguir el presente asunto de aquel otro: éste no implica prácticas colusorias en materia de precios. La restricción de la competencia es excluyente (disminución del volumen de ventas y expulsión del mercado) y no de carácter abusivo (cobro de precios concertados inflados a los clientes)».

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