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Impuesto sobre sociedades: intereses reintegrados por entidades bancarias como consecuencia de la nulidad de las cláusulas suelo

16 de diciembre, 2021



La Dirección General de Tributos, en la consulta vinculante V1996-21, de 24 de junio, analiza cómo deben tributar en el impuesto sobre sociedades los intereses que una entidad bancaria tuvo que reintegrar, como consecuencia de la declaración de nulidad de las cláusulas suelo recogidas en los contratos de hipoteca, a una sociedad dedicada al alquiler de inmuebles, entre los cuales se halla uno adquirido mediante financiación hipotecaria, teniendo en cuenta que esta entidad había deducido previamente tales intereses como gastos financieros.

A efectos de resolver la cuestión —y teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 10.3 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades—, el centro directivo solicitó un informe al Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas sobre el tratamiento contable de la operación, que fue evacuado con fecha 23 de diciembre de 2020, en el que se invoca expresamente el criterio vertido ante un supuesto análogo, en la consulta 7 del BOICAC 98 de junio de 2014.

Pues bien, en el referido informe se considera que el derecho de cobro por la devolución de intereses se reconocerá teniendo como contrapartida el abono a una cuenta de ingresos del ejercicio, en concreto a la cuenta 778 «Ingresos excepcionales». Y ello porque, aunque el ingreso referido tiene naturaleza financiera, se trata de un ingreso de cuantía significativa y carácter excepcional que no debe considerarse periódico al evaluar los resultados de la empresa. No obstante, matiza el informe, en el supuesto de que la cuantía no fuese significativa, la empresa podría emplear la cuenta 769 «Otros ingresos financieros», y mostrar el ingreso en la partida 12 «Ingresos financieros», de la cuenta de pérdidas y ganancias.

La Dirección General de Tributos, sobre la base de tal criterio contable y teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley 27/2014, concluye que el ingreso derivado de la devolución de los intereses financieros objeto de consulta, tendrá la consideración de ingreso contable, debiendo imputarse al período impositivo en que se produzca su devengo, con arreglo a la normativa contable, con independencia de la fecha de su pago o de su cobro.

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