La Dirección General de Tributos, en su consulta vinculante V0856-19, de 23 de abril, analiza la posibilidad de que un trabajador acogido al régimen fiscal especial de impatriados —previsto en el artículo 93 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas—, pueda beneficiarse de la exención prevista en el artículo 7 p) del mismo texto legal, por los rendimientos que percibirá por los trabajos efectivamente realizados en el extranjero, a donde se desplazará aproximadamente 114 días del año.
A efectos de responder a esta cuestión el centro directivo recuerda que, a tenor del artículo 93.2 de la Ley 35/2006, la aplicación de dicho régimen especial implicará, en los términos que se establezcan reglamentariamente, la determinación de la deuda tributaria del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas con arreglo a las normas establecidas en el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, para las rentas obtenidas sin mediación de establecimiento permanente con determinadas especialidades.
Pues bien, entre ellas se halla, según la letra a) del citado precepto, la imposibilidad de aplicar lo dispuesto en el artículo 14 del citado texto refundido, en el que se regulan las rentas exentas, remitiéndose concretamente a las mencionadas en el artículo 7 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Por tanto, concluye la Dirección General, si el trabajador opta por la aplicación del régimen fiscal previsto para los impatriados, no podrá aplicar la exención contemplada en el artículo 7.p de la Ley 35/2006.
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