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Incompetencia de un tribunal de Gerona, donde Ryanair tiene una sucursal, para conocer de una demanda contra esa compañía

24 de mayo, 2019



El artículo 7.5 del Reglamento 1215/2012 (RBI bis) no atribuye competencia a los órganos jurisdiccionales españoles para conocer de un litigio relativo a una demanda de indemnización interpuesta contra Ryanair por el hecho de que ésta tenga una sucursal en Gerona. Para que se atribuyera esa competencia sería necesario, además, que el litigio se refiriese bien a actos relativos a la explotación de la sucursal, bien a obligaciones contraídas por esta en nombre de la casa matriz, cuando esas obligaciones debieran cumplirse en España.

Dado que en el caso el adquirente del billete de avión para un vuelo entre Oporto y Barcelona, una persona física no domiciliada en España, compró el billete en línea y las funciones de la sucursal de Ryanair en Gerona se limitan a la gestión de cuestiones fiscales, no existen datos que permitan acreditar la intervención de la sucursal en la relación jurídica entre Ryanair y el demandante en el litigio principal, de modo que el tribunal de Gerona, que había planteado la cuestión prejudicial, no es competente para conocer del litigio principal en virtud del artículo 7.5 del RBI bis. (STJUE de 11 de abril de 2019, as. C-464/18)

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