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El artículo 7.5 del Reglamento 1215/2012 (RBI bis) no atribuye competencia a los órganos jurisdiccionales españoles para conocer de un litigio relativo a una demanda de indemnización interpuesta contra Ryanair por el hecho de que ésta tenga una sucursal en Gerona. Para que se atribuyera esa competencia sería necesario, además, que el litigio se refiriese bien a actos relativos a la explotación de la sucursal, bien a obligaciones contraídas por esta en nombre de la casa matriz, cuando esas obligaciones debieran cumplirse en España.
Dado que en el caso el adquirente del billete de avión para un vuelo entre Oporto y Barcelona, una persona física no domiciliada en España, compró el billete en línea y las funciones de la sucursal de Ryanair en Gerona se limitan a la gestión de cuestiones fiscales, no existen datos que permitan acreditar la intervención de la sucursal en la relación jurídica entre Ryanair y el demandante en el litigio principal, de modo que el tribunal de Gerona, que había planteado la cuestión prejudicial, no es competente para conocer del litigio principal en virtud del artículo 7.5 del RBI bis. (STJUE de 11 de abril de 2019, as. C-464/18)
Aunque la revisión es un remedio subsidiario, no se exige promover el previo incidente de nulidad de actuaciones cuando la maquinación fraudulenta en que se fundamenta no es atribuible al órgano judicial, sino a la parte contraria
El Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha elevado una cuestión prejudicial sobre la necesidad de someter a información pública los informes sectoriales en el procedimiento de evaluación ambiental a pesar de que sobre esta cuestión ya se ha pronunciado el Tribunal Supremo
Los tribunales se pronuncian sobre la no aplicación al arbitraje del artículo 400 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pero tal criterio es discutible