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Indemnización superior pactada en concurso y concedida por silencio administrativo del FOGASA

30 de mayo, 2023



No resulta extraño que, en el acuerdo que antecede a un despido colectivo, se pacten cantidades indemnizatorias superiores a la prevista legalmente de veinte días de salario por cada año de servicio con el límite de doce mensualidades. Esta situación no deja de generar problemas en la subrogación que el FOGASA asume cuando la empresa que adeuda la indemnización no puede pagarla. Porque, si bien es cierto que dicha posición queda garantizada por el artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores (en adelante, LET), también lo es que su responsabilidad queda limitada, ex artículo 33.2 LET, a la cantidad indemnizatoria fijada legalmente.

La realidad se complica cuando, en ocasiones, se garantiza a las personas trabajadoras una «ayuda» complementaria adicional a la indemnización legal, comprometiéndose la empresa a abonar una cantidad superior (no de veinte días sino de cuarenta o de sesenta), contando con una ayuda adicional, normalmente pública y habitualmente destinada a la reestructuración de algún sector o de determinadas empresas. En ese caso, el FOGASA suele ser destinatario de la reclamación íntegra de la indemnización ofrecida por entender que dicha cantidad condicionó el despido de las personas trabajadoras afectadas.

Ocurre así en la STS 29 de marzo de 2023, Jur. 166130 en un supuesto en que la empresa pactó una indemnización de sesenta días con el límite de cuarenta y dos mensualidades, siendo abonada parte de ella con ayudas públicas extraordinarias. La empresa en cuestión es declarada en concurso de acreedores y conviene precisar cómo el artículo 33.3. Segunda LET establece que las indemnizaciones a abonar a cargo del FOGASA, con independencia de lo que se pueda pactar en el proceso concursal, se calcularán sobre la base de veinte días por año con un límite de doce mensualidades. En este caso, fue en el seno del concurso cuando se pactó la indemnización ahora cuestionada, derivada de un despido colectivo y avalada por ayudas autonómicas. Las personas trabajadoras solicitan la ayuda extraordinaria autonómica correspondiente y que supone percibir cuarenta días de indemnización, puesto que los veinte restantes los deberá abonar el FOGASA en el procedimiento concursal expuesto. Mas este último deniega cualquier tipo de indemnización por entender que, si existe un pacto asumido por la Comunidad Autónoma, deberá ser ésta la que satisfaga íntegramente el importe comprometido de la indemnización, sin que proceda fraccionamiento alguno. El FOGASA es responsable subsidiario, mas no el responsable principal, que es el que debe abonar el importe íntegro de la indemnización.

Sobre esta actuación existen pronunciamientos contradictorios; unos considerando responsabilidad conjunta y solidaria de la Comunidad Autónoma y del FOGASA y otros eximiendo de responsabilidad a este último por estimar responsabilidad directa de la Comunidad Autónoma cuando esta última ya ha abonado una indemnización de cuarenta días, el doble de lo dispuesto legalmente, por lo que el FOGASA no deberá abonar, pues, una indemnización ya percibida.

Sin embargo, en este caso la solución no resulta del todo satisfactoria, no por falta de interés de la cuestión suscitada sino por el propio planteamiento del procedimiento. La sentencia impugnada declara la responsabilidad conjunta de la Consejería y del FOGASA porque este último estimó tácitamente la prestación por silencio positivo, como consecuencia de la demora en su resolución expresa. Como indica la STC 52/2014, en la norma legal en la que se aplica el juego del silencio no se proclama la legitimidad de la solicitud del interesado, sino que aparece como la consecuencia del incumplimiento de la obligación legal de la Administración pública de resolver expresamente la petición dentro del plazo máximo. Además, y como recuerda la Sala, la Ley de Procedimiento Administrativo Común indica, en su artículo 24, que, en los casos de estimación por silencio administrativo, la resolución expresa posterior a la producción del acto sólo podrá dictarse de ser confirmatoria del mismo. En consecuencia, se admite responsabilidad compartida, si bien la Sala aclara que esta decisión no supone aceptar, como regla general, la obtención de prestaciones del FOGASA superiores o no previstas en la normativa vigente. La solución es el resultado ineludible de la obligación que tiene el FOGASA de resolver en plazo la reclamación de sus prestaciones.

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