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Intereses moratorios o intereses remuneratorios en el pago por el garante de las cantidades entregadas a cuenta en la compra de vivienda

28 de marzo, 2022



Condenado en ambas instancias el banco demandado, con base en el artículo 1-2.ª de la Ley 57/1968, a restituir al demandante las cantidades que reclamaba como anticipos a cuenta del precio de la vivienda que había comprado más sus intereses legales, el objeto del presente recurso se reduce a determinar el comienzo del devengo del interés legal, toda vez que el recurrente pide que se fije el día inicial en la fecha de cada anticipo, como solicitó en su demanda y acordó la sentencia de primera instancia, frente al criterio de la sentencia recurrida de fijarlo en la fecha de la demanda por apreciar un retraso en la reclamación constitutivo de ejercicio anormal del derecho. El recurso ha de ser estimado porque la sentencia recurrida se opone a la jurisprudencia consolidada de esta sala contenida, entre otras muchas, en las sentencias 23/2022, de 17 de enero, 883/2021, de 20 de diciembre, 717/2021, de 25 de octubre, 145/2021, de 15 de marzo, 106/2021, de 1 de marzo, 690/2020, de 21 de diciembre, y 514/2020, de 7 de octubre (esta última y la 717/2021, también referidas a una entidad de crédito condenada como receptora de los anticipos) y según la cual los intereses a que se refieren la Ley 57/1968 (art. 3) y la disposición adicional primera de la Ley de Ordenación de la Edificación en su redacción aplicable al caso se devengan desde la fecha de cada anticipo, dado que se trata de intereses remuneratorios y no moratorios. De tal doctrina no se aparta la sentencia 218/2014, de 7 de mayo, pues si en esta se condenó al avalista al pago de los intereses legales desde que fue requerido de pago fue porque al asumir la instancia se estimó la demanda y esta no contenía una petición expresa de condena al pago de intereses desde cada anticipo, del mismo modo que otras sentencias de esta sala no han acordado el devengo de intereses desde cada anticipo, bien por razones de congruencia con lo pedido en la demanda, o bien por la conformidad de la parte demandante con lo acordado en su día en la instancia, nada de lo cual concurre en este caso, toda vez que desde un principio la parte demandante fijó el día inicial del devengo de los intereses reclamados en la respectiva fecha de entrega de las cantidades anticipadas. Por lo que se refiere al ejercicio anormal de su derecho por el demandante, apreciado por la sentencia recurrida para imponer los intereses solo desde la interposición de la demanda a la vista del retraso de nueve años en interponerla desde que se produjo el incumplimiento del vendedor (año 2008), esta sala considera que tal apreciación se opone a su jurisprudencia, no solo sobre los intereses de los anticipos sino también sobre el plazo de prescripción de la acción.

Comentario.

¿Pero tiene esto sentido? Un interés es remuneratorio cuando la restitución de un capital es debida conforme al contrato.  Por ejemplo, y se trata de un caso característico, de un préstamo o crédito. Hay otras veces que se debe dinero, pero no pueden generar derechos remuneratorios. Así, si se debe el pago de rentas arrendaticias, este deber no genera intereses remuneratorios a su vez, sino moratorios, porque no es deudor de un capital. El fiador, que debe un capital bajo una especie de condición suspensiva, no es deudor de una deuda de intereses remuneratorios, porque el objeto del contrato no es pagar una cantidad de dinero como capital, sino prestar una garantía para pagar condicionalmente la deuda de un tercero. El banco garante de las cantidades entregadas a cuenta conforme a la hoy disposición adicional primera de la Ley de Ordenación de la Edificación está en este caso. Es claro que no se compromete a pagar incondicionalmente una cantidad de dinero que el comprador de la vivienda haya adelantado. Para que hubiera intereses remuneratorios sería necesario que, al recibir los anticipos, ya el banco estuviera obligado a devolverlos en el mismo acto. Los intereses impuestos en tales casos por la ley han de ser considerados moratorios, y requieren la producción de la mora contra el banco.

STS 194/2022, de 7 marzo

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