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Intervención ocular del trabajador en medicina privada: ¿Debe soportar la baja el empresario?

14 de febrero, 2020



Para la empresa, la declaración de incapacidad temporal del trabajador constituye una doble obligación; la primera, prescindir del trabajador durante el tiempo de baja y, la segunda, abonar la cantidad establecida en la norma legal (cuando se trata de enfermedad común o accidente no laboral). Pero para que exista tal obligación, deberá el trabajador obtener la declaración de incapacidad temporal por parte del Servicio Público de Salud. Cuando el trabajador opta por una intervención en la medicina privada, pudieran desaparecer las indicadas obligaciones empresariales.
En la Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de enero de 2020, Ar. 23019, se plantea precisamente esta cuestión ante la decisión de la trabajadora de someterse a una intervención ocular en el ámbito privado. La intervención quirúrgica en ambos ojos consiste en la extracción del cristalino con implante de lentes intraoculares al objeto de eliminar la presbicia y la hipermetropía con astigmatismo que padecía. Se trata de una intervención quirúrgica no comprendida en la cartera de servicios comunes del Sistema Nacional de Salud. Tanto en instancia como en suplicación se le reconoce el derecho a percibir la prestación de incapacidad temporal por contingencia común durante el período de su recuperación (en este caso concreto, tres meses) aunque la sanidad pública no asuma el coste de la intervención. En fase de recurso se cuestiona esta decisión toda vez que no existe en sentido estricto asistencia sanitaria a cargo del sistema de Seguridad Social al tratarse de una intervención quirúrgica excluida de la cartera de servicios comunes del Sistema Nacional de Salud.

Pues bien, en su sentencia, el Tribunal Supremo admite que, hasta fechas recientes, la única posibilidad de solucionar tanto la hipermetropía como el astigmatismo y la presbicia era el uso de prótesis —gafas—. Sin embargo, en la actualidad tales enfermedades pueden ser tratadas mediante cirugía ocular con la colocación de lentes que corrigen los defectos de visión y permiten prescindir del uso de las gafas. «El hecho de que este tratamiento quirúrgico no esté incluido en la cartera de servicios comunes del sistema nacional de salud, por una parte, no impide que no estemos en presencia de un verdadero tratamiento médico de enfermedades oculares; y, por otra, que las comunidades autónomas, en el ejercicio de sus competencias propias, no puedan incluir tal tratamiento entre los que incorpora su propia cartera de servicios» (FJ 3). De ahí que, si se trata de una enfermedad, aunque su especifico tratamiento en la modalidad elegida por la actora no esté cubierto, «ello no implica que no estemos ante una situación incapacitante para el trabajo que nadie discute» (FJ 3).

Es cierto que, de acuerdo con el artículo 169.1 a) de la Ley General de la Seguridad Social, tendrán la consideración de situaciones determinantes de incapacidad temporal las debidas a enfermedad común o profesional y a accidente, sea o no de trabajo, mientras el trabajador reciba asistencia sanitaria de la Seguridad Social y esté impedido para el trabajo. Mas el Tribunal considera que se cumplen aquí los dos requisitos básicos para poder acceder a la prestación (situación incapacitante y tratamiento médico). La referencia a la asistencia sanitaria de la Seguridad Social «no debe ser entendida en sentido estricto como que la misma ha de ser prestada necesariamente por la propia Seguridad Social de manera directa, lo que —por otra parte— no sería posible dada la actual estructura del servicio nacional de salud y la asunción de la asistencia sanitaria por parte de los servicios de salud de las comunidades autónomas» (FJ 3). La asistencia sanitaria a la que se refiere el precepto está dirigida a garantizar el control de la situación incapacitante y del adecuado tratamiento recuperador por parte de los servicios públicos de salud. El hecho de que la trabajadora recurra a tratamientos más avanzados y modernos a sus expensas no evita que «las consecuencias temporales incapacitantes derivadas de tales tratamientos que requieren asistencia sanitaria configuran, sin dificultad, la situación protegida por el artículo 169.1 a) LGSS, siempre y cuando el control de dicha situación se lleve a cabo por los servicios médicos públicos competentes» (FJ 4). En consecuencia, la incapacidad derivada de la intervención y fiscalizada por los servicios públicos durante los meses posteriores a aquélla, justifican el acceso a la prestación pública y, por ende, las obligaciones derivadas de la empresa en tal caso.

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