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La acción directa frente a la seguradora del subtransportista en el transporte internacional

20 de julio, 2021



La sentencia estima el recurso de casación interpuesto por el titular de una empresa de transporte sita en Italia, que fue contratada por ATI para efectuar el transporte de unos tubos de acero desde Italia hasta Cantabria. El demandante subcontrató dicho transporte con la entidad Urgo. Las mercancías fueron sustraídas y la entidad demandante, en su condición de transportista, abonó su importe a la cargadora ATI para resarcirle de la pérdida sufrida. Posteriormente, en el año 2009, el actor formuló contra Urgo, en Italia, demanda de repetición de lo pagado. El tribunal italiano dictó sentencia en 2013 en la que condenó a Urgo a abonar a la demandante 150.695,02 euros, más intereses y costas. El 21 de abril de 2015, el actor formuló reclamación de pago, por medio de acto de conciliación, contra Mapfre, con la que Urgo tenía suscrita una póliza de seguro de transporte, con la finalidad de ser resarcido de la cantidad satisfecha por el siniestro, petición que no fue atendida, por lo que presentó en España demanda que fue desestimada en primera y segunda instancia por entender en ambos casos los tribunales que la acción había prescrito. El fundamento de la reclamación del demandante era el artículo 76 de la Ley de Contratos de Seguro, que dispone que el perjudicado cuenta con acción directa contra la compañía de seguros del causante del daño.

El Tribunal Supremo estima el recurso de casación y considera no prescrita la acción en aplicación del artículo 32 del Convenio internacional de transporte de mercancías por carretera (CMR), según el que «Las acciones a las que pueda dar lugar el transporte regulado por este Convenio prescriben al año. Sin embargo, en el caso de dolo o de falta equivalente a dolo, según la Ley de la jurisdicción escogida, la prescripción es de tres años. La prescripción corre [...] b) En el caso de pérdida total, a partir de treinta días después de la expiración del plazo convenido, o, si no existe éste a partir de sesenta días desde que el transportista se hizo cargo de la mercancía». A este precepto añade el artículo 39.4 que «las disposiciones del artículo 32 serán aplicables a las acciones de repetición entre los transportistas. La prescripción comienza a contarse a partir del día en que se falle judicialmente, fijándose definitivamente la indemnización a pagar en virtud de las disposiciones del presente Convenio, o bien, si no existe tal fallo, a partir del día en que se efectuó el pago».

El plazo de prescripción es el previsto por el artículo 32 del CMR y no el del artículo 23 de la Ley de Contrato de Seguro porque éste opera en el marco de las relaciones contractuales propias de ese tipo de contratos y entre el actor y la compañía aseguradora no existen vínculos de esa clase. Tampoco se aplica el pazo de prescripción previsto en el artículo 1968.2 del Código Civil, puesto que no nos encontramos ante una reclamación derivada de responsabilidad extracontractual. En el contexto expuesto, el plazo de prescripción es el que rige para el ejercicio del derecho que tiene el perjudicado frente a la entidad asegurada que en este caso deriva de un contrato de transporte internacional de mercancías, y, por consiguiente, es el de uno o tres años según resulta del juego normativo del artículo del artículo 32 del CMR.

En el caso, el plazo de prescripción es de tres años porque nos encontramos ante un supuesto en el que concurre dolo o falta equivalente al dolo según la ley española, a la vista de las circunstancias concurrentes (el importante valor de las mercancías transportadas exigía extremar la obligación de custodia y, sin embargo, se dejó durante varios días estacionado el remolque con la mercancía en un aparcamiento para camiones fuera del polígono industrial en donde se ubicaban los locales del destinatario, sin medidas de seguridad ni vigilancia y cubierta la mercancía solo con lonas).

Por lo que se refiere a la fecha de inicio del plazo de prescripción, el Tribunal Supremo rechaza que pueda ser la del pago por la demandante a ATI de las mercancías sustraídas y considera que debe fijarse en la fecha de la firmeza de la sentencia italiana que declara la responsabilidad de Urgo. Ello es así porque la reclamación formulada contra el subporteador asegurado en la compañía demandada afecta a la prescripción de la acción frente a Mapfre, al hallarse unidos por vínculos de solidaridad y, además, porque la acción derivada del contrato de subtransporte concertado entre el demandante y Urgo (art. 39.4 CMR) no estaba prescrita, puesto que fue estimada por sentencia firme dictada por un tribunal italiano, que condenó a Urgo a hacerse cargo del importe de las mercancías sustraídas por su grave negligencia. Siendo así, es lógico entender que el plazo de prescripción contra la aseguradora deba contarse a partir del momento en que adquirió firmeza la sentencia dictada por el tribunal italiano. Mapfre alegaba que para que la prescripción no operase contra ella hubiera sido necesario que también hubiera sido demandada en el procedimiento italiano, pero el Tribunal Supremo rechaza este argumento porque no existe en el caso una suerte de litisconsorcio pasivo necesario que exija la interpelación conjunta de deudores unidos por vínculos de solidaridad frente al perjudicado.

(STS de 26 de marzo de 2021, Roj: STS 1209/2021).

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