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1. La cuestión se plantea sólo en relación con las sociedades anónimas (para las limitadas la respuesta negativa arranca del artículo 107.3 LSC) y sólo en relación con las transmisiones voluntarias inter vivos (porque, para la doctrina mayoritaria, en relación con las transmisiones mortis causa y con las forzosas resultan imperativamente de de aplicación, respectivamente, los artículos 124 y 125 LSC).2. En primer lugar, y desde el punto de vista textual, hay que tener en cuenta que cuando la Ley 44/2002 modificó, entre otros, el artículo 64 LSA (equivalente al actual 124 LSC), pudo también introducir, y no lo hizo, una norma específica para las transmisiones inter vivos que exigiera que el valor razonable fuera determinado por un auditor distinto al de la sociedad (sujeto al que igualmente encomendaban la valoración de la acciones otros preceptos modificados en 2002, como el art. 147.2 LSA -referente al derecho de separación en caso de sustitución del objeto- o el 159 LSA -relativo a la exclusión del derecho de suscripción preferente-).
A ello hay que añadir que, contra la posibilidad de que se indique al auditor de cuentas de la compañía para fijar el valor razonable, no parece posible aducir lo dispuesto en el artículo 1256 CC (no es la sociedad, ni tampoco uno de sus órganos, quien fija el valor de las acciones en una transacción en la que, si el derecho de adquisición preferente corresponde sólo a los socios, ella no será ni siquiera parte). Tampoco sería obstáculo lo previsto en el artículo 1690.2 CC (porque no se trata de que determinación del valor se encomiende a los socios). Sin embargo, y por otro lado, su necesaria supeditación al régimen legal hace de escaso valor a los efectos de esta discusión el precepto reglamentario que autoriza a los estatutos a establecer que el valor real (léase: razonable) sea fijado por el auditor de cuentas de la compañía (art. 123.7 RRM).
Por lo demás, debe considerarse que en las sociedades anónimas ha de existir mayor libertad que en las limitadas para configurar las restricciones a la libre transmisibilidad de las acciones puesto que, en ausencia de determinación estatutaria, tales restricciones no existen (mientras que en la SRL la existencia de un régimen restrictivo de la circulación de las participaciones es consustancial al tipo social).
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