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La Audiencia Provincial de Barcelona impide comercializar en España los productos Schweppes británicos

25 de septiembre, 2019



1. El Tribunal de Justicia en su sentencia del caso Schweppes (sentencia 20 de diciembre de 2017, C-291/16), declaró que opera el agotamiento y el titular de una marca nacional no puede oponerse a la importación de productos idénticos designados con la misma marca y procedentes de otro Estado miembro, en el que esta marca, que pertenecía inicialmente al mismo titular, es actualmente propiedad de un tercero que ha adquirido los derechos relativos a la misma mediante cesión cuando, tras esta cesión, el titular, solo o coordinando su estrategia de marca con ese tercero, ha seguido promoviendo activa y deliberadamente la apariencia o la imagen de una marca global y única, creando o reforzando de este modo una confusión en el público pertinente en cuanto al origen empresarial de los productos designados con ésta, o cuando existen vínculos económicos entre el titular y dicho tercero, en el sentido de que coordinan sus políticas comerciales o se conciertan para ejercer un control conjunto sobre el uso de la marca, de modo que tienen la posibilidad de determinar directa o indirectamente los productos en los que figura dicha marca y de controlar su calidad.

2. En aplicación de esta doctrina, el Juzgado de lo mercantil núm. 8 de Barcelona, en sentencia de 9 de abril de 2018, entendió que el titular de la marca Schweppes en España no podía impedir la comercialización en nuestro país de los productos introducidos en el Reino Unido por el titular de la marca en dicho país. Se basó para ello, entre otros extremos, en el acceso a la publicidad de los productos Schweppes británicos a través de la web de Schweppes Limited, titular de la marca española, en el uso en la publicidad institucional de Schweppes Limited y de Schweppes S.A, respectivamente titular y licenciatario de la marca en España, de la imagen de productos ingleses, en las diferencias mínimas en la presentación de los productos o en la conservación de las referencias al origen británico y la vinculación con Reino Unido o la colaboración entre ambos titulares en Holanda.

3. No obstante, la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 15), en su sentencia núm. 1447/2019, de 22 de julio de 2019, ECLI: ES: APB:2019:9587, ha estimado el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y niega que exista agotamiento del derecho de marca.

Según la Audiencia Provincial los datos son insuficientes para concluir que se dan cualquiera de las dos circunstancias que exige el Tribunal de Justicia en relación a la imagen global de la marca o la existencia de vínculos económicos. La Audiencia Provincial se centra sobre todo en las referencias al origen común de las marcas y afirma que «no podría pedirse al titular actual que, para diferenciar su origen empresarial del titular británico, renunciara a reivindicar el origen tradicional de la marca». Y en relación con la colaboración en Holanda, se niega que pueda deducirse la existencia de vínculos económicos que permitan a los titulares ejercer un control conjunto sobre la marca en todo el Espacio Económico Europeo.

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