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La cláusula menú es válida

25 de agosto, 2020



Hace tiempo que se utiliza en la práctica una cláusula estatutaria capaz de hacer compatible la protección de los intereses de los socios con la flexibilidad y autonomía necesarias para negociar y pactar las retribuciones de los consejeros ejecutivos de las sociedades de capital cerradas.

Se denominó la «cláusula menú»: en los estatutos se establecen distintos conceptos retributivos para consejeros ejecutivos (art. 217.2 Ley de Sociedades de Capital) —incluso reconociendo el carácter gratuito del desempeño del cargo de los consejeros que desarrollan meras funciones deliberativas y de supervisión o que reciben retribución de la matriz— y se reconoce la competencia del consejo de administración para pactar y fijar los conceptos a pagar en los contratos de administración, de entre los previstos en los estatutos (art. 249.3 Ley de Sociedades de Capital). Evidentemente, la junta general deber aprobar el importe máximo de la retribución anual a pagar al conjunto de los consejeros (incluidos los ejecutivos), competencia que no se puede delegar en el consejo (art. 217.3 Ley de Sociedades de Capital). Las cotizadas tienen régimen especial.

La Dirección General ha admitido expresamente una cláusula de este tipo para una sociedad cerrada en la resolución de 4 de junio de 2020 porque: «De este modo se compatibiliza la debida protección de los socios, por cuanto se fijan en estatutos los posibles conceptos retributivos y se aprueban en junta general el importe máximo de la remuneración anual del conjunto de los administradores, con la adaptación a las necesidades de la práctica por cuanto se atribuye al consejo de administración la competencia de elegir, caso por caso, entre los distintos conceptos retributivos previstos en los estatutos aquellos concretos que deben incluirse en el contrato al que se refiere el artículo 249 de la Ley de Sociedades de Capital, sin necesidad de modificación estatutaria alguna».

(RDGSJFP de 4 de junio de 2020, BOE 30 de julio).

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