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La disolución del condominio sobre un bien indivisible: posible ganancia patrimonial para el comunero compensado con efectivo

31 de octubre, 2022



El Tribunal Supremo, en su Sentencia de 10 de octubre de 2022 (rec. núm. 5110/2020), determina en casación en qué casos la compensación percibida por el comunero, a quien no se adjudica el bien cuando se disuelve el condominio, comporta para dicho comunero la existencia de una ganancia patrimonial sujeta al impuesto sobre la renta de las personas físicas, teniendo en consideración la posible diferencia de valoración de ese bien entre el momento de su adquisición y el de su adjudicación y, en su caso, que aquella compensación fuera superior al valor de la parte proporcional que le correspondiera sobre ese bien.

En el supuesto analizado la extinción del condominio sobre un inmueble se produjo como consecuencia de la separación de un matrimonio, adjudicándose el pleno dominio del inmueble al ex cónyuge del obligado tributario, que compensó a éste con el 50% del valor del inmueble, en metálico.

En esa situación, la Administración tributaria entendió que el obligado tributario había obtenido una ganancia patrimonial por la diferencia entre la compensación percibida y el 50% del precio por el que en su momento se había adquirido la vivienda. Por su parte, el obligado tributario y el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en la sentencia ahora recurrida en casación por la Administración, entendieron que la extinción del condominio sobre el bien inmueble, adjudicando éste a uno de los comuneros a cambio de la compensación en metálico al otro comunero, no origina la existencia de una ganancia patrimonial sujeta al impuesto sobre la renta de las personas físicas, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 33.2.a de la Ley 35/2006. En ese sentido, el aludido tribunal señaló que «las adjudicaciones hechas a cada uno de los miembros de la sociedad de gananciales no generan una valoración actualizada del bien adjudicado, de manera que cuando se proceda a una eventual enajenación del inmueble posterior a la disolución de la sociedad de gananciales habrá de tomarse, a efectos del correspondiente incremento o disminución patrimonial, el valor originario de adquisición previo a la disolución de la sociedad de gananciales».

Pues bien, a efectos de dirimir la cuestión, el Tribunal Supremo argumenta lo siguiente:

— El Alto Tribunal siempre ha sostenido que el hecho de que uno de los copropietarios se adjudique la totalidad del inmueble, compensando al resto en metálico, no es una «transmisión» susceptible de gravarse por el impuesto sobre transmisiones patrimoniales. La justificación de que ello sea así —matiza el tribunal—, es que la extinción del condominio solo supone una especificación o concreción de los derechos que ya se tenían antes, en la situación de copropiedad, y no una transmisión propiamente dicha «ni a efectos civiles ni a efectos fiscales». En ese contexto, cuando la cosa común sea indivisible o pueda desmerecer mucho por su división, la única forma de división, en el sentido de extinción de comunidad, es, paradójicamente, no dividirla, sino adjudicarla a uno de los comuneros que abonará al resto, en metálico, el exceso recibido — artículos 404 y 1062, párrafo 1º, en relación éste con el artículo 406, todos del Código Civil—, única forma de no perpetuar la indivisión, que ninguno de los comuneros ha de soportar.

— El hecho de que no haya transmisión gravable en el impuesto sobre transmisiones patrimoniales, no significa que dicha «transmisión» quede también al margen de tributación en el impuesto sobre la renta de las personas físicas. El motivo de ello es que en el primero de esos tributos, el hecho imponible es la transmisión, de forma que si ésta no existe, porque tan solo hay una especificación de derechos, no puede haber sujeción a este impuesto. Sin embargo, en el caso del impuesto sobre la renta de las personas físicas no se grava la transmisión, sino la existencia de una alteración patrimonial, por lo que cabe pensar que, en supuestos como el examinado, dicho impuesto sí puede gravar la operación.

— Con carácter general —apunta el tribunal, siguiendo en este punto los argumentos del Abogado del Estado—, el ejercicio de la acción de división de la cosa común no implica una alteración en la composición del patrimonio, tal y como recoge el artículo 33.2 de la Ley 35/2006, porque únicamente se especifica la participación indivisa que correspondía a cada uno de los copropietarios, de forma que las adjudicaciones realizadas se corresponden con la cuota de titularidad de cada comunero. En ese caso, a efectos de futuras transmisiones, la fecha de adquisición no es la de adjudicación de los bienes a los copropietarios, sino la originaria de adquisición de dichos bienes.

— Sin embargo, en el caso analizado sí cabe apreciar la existencia de una ganancia patrimonial, ya que un copropietario ha recibido una compensación en metálico por importe superior a la cuota que tenía en el condominio, al haberse producido una actualización del valor del bien recibido.

Por tanto, partiendo de las consideraciones apuntadas, el Tribunal Supremo concluye señalando que «la compensación percibida por un comunero, a quien no se adjudica el bien cuando se disuelve el condominio, comportará para dicho comunero la existencia de una ganancia patrimonial sujeta al impuesto sobre la renta de las personas físicas, cuando exista una actualización del valor de ese bien entre el momento de su adquisición y el de su adjudicación y esa diferencia de valor sea positiva».

Cabe recordar que, hasta el momento, el Alto Tribunal sólo se había pronunciado sobre la cuestión analizada en una ocasión, en su Sentencia de 3 de noviembre de 2010 (rec. núm. 2040/2005). En ella analizó la cuestión a la luz de la Ley 44/1978, llegando a la misma conclusión que mantiene ahora en el fallo objeto de este análisis. Esto es, ya en esa ocasión defendió, respecto de supuestos como el examinado, la imposibilidad de extender la doctrina existente a efectos del impuesto sobre transmisiones patrimoniales, al ámbito del impuesto sobre la renta de las personas físicas, extremo que le llevó también entonces a defender la procedencia del gravamen por este impuesto cuando la compensación en metálico se tradujese en la incorporación al patrimonio de uno de los comuneros de un valor —actualizado—, superior al valor de adquisición del inmueble objeto de adjudicación.

De ese modo, el Tribunal Supremo ha recordado en la sentencia comentada un criterio previo que, sin embargo, se ignora en muchas ocasiones en la práctica al entender que los excesos de adjudicación derivados de la extinción de la situación de comunidad o cotitularidad sobre un elemento patrimonial indivisible no generan una ganancia patrimonial susceptible de imposición, ni producen, por tanto, actualización del valor de los mismos a efectos de futuras transmisiones.

Cabe recordar también la doctrina del Alto Tribunal fijada en su Sentencia de 12 de julio de 2022 (rec. núm. 6557/2020), donde establece que el exceso de adjudicación de la vivienda habitual al disolver el matrimonio, en régimen de separación de bienes en ese caso, no tributa como donación, al no concurrir animus donandi.

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