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La empresa familiar ante el nuevo derecho de separación por falta de reparto de dividendos

27 de septiembre, 2011

Javier Juste Mencía



1. Finalidad teórica de la norma: evitar los supuestos de abuso de la mayoría

Entre las novedades introducidas por la ley 25/1011 de 1 de agosto en el vigente texto de la LSC, alcanza una gran relevancia, para las sociedades no cotizadas, la contenida en el art. 348 bis. Tal y como ha sido redactada finalmente (llevando la letra de la ley más allá de su probable y bienintencionada finalidad), la disposición altera la naturaleza del derecho al dividendo, de un modo que puede afectar a la situación patrimonial de gran número de sociedades, en particular las de carácter familiar y, sobre todo, teniendo en cuenta que el recurso a la financiación ajena no resulta fácil en las actuales circunstancias.El tenor de la norma es el siguiente:

«Artículo 348 bis. Derecho de separación en caso de falta de distribución de dividendos.

1. A partir del quinto ejercicio a contar desde la inscripción en el Registro Mercantil de la sociedad, el socio que hubiera votado a favor de la distribución de los beneficios sociales tendrá derecho de separación en el caso de que la junta general no acordara la distribución como dividendo de, al menos, un tercio de los beneficios propios de la explotación del objeto social obtenidos durante el ejercicio anterior, que sean legalmente repartibles.

Práctica

Mercantil
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