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La exigencia de accionar conjuntamente y su control en el proceso

25 de marzo, 2022



1. El fundamento del litisconsorcio necesario está en el derecho sustantivo, que regula relaciones jurídicas únicas con pluralidad de sujetos; el litisconsorcio necesario —ha dicho la jurisprudencia desde antiguo— trae su causa de esta relación que, por ser inescindible, exige ser declarada frente a todos ellos (STS de 4 octubre 1989, RJ 1989, 6883). La regla general es que estas situaciones solo generan un litisconsorcio necesario cuando se dan en el lado pasivo de la relación; así lo entiende el artículo 12.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC).

No se discute que el fundamento de la institución —la inescindibilidad de la relación sustantiva— puede existir también en el lado activo. Pero la jurisprudencia, también desde antiguo, rechaza la existencia en tales casos de un litisconsorcio activo necesario, con los efectos que para esta institución prevé el artículo 420 LEC: «como quiera que nadie puede ser obligado a litigar, ni sólo ni unido con otro, la consideración de que la disponibilidad del sujeto demandante sobre el objeto demandado no puede ejercerse sino de forma conjunta y mancomunada con otro sujeto se traducirá en una falta de legitimación activa, que, como tal, carecería de un presupuesto preliminar a la consideración del fondo, pero basado en razones jurídico materiales, lo que debe conducir a una sentencia desestimatoria, pero nunca a una apreciación de la inexistente legal y jurisprudencialmente excepción de litisconsorcio activo necesario» (STS de 10 noviembre 1994, RJ 8482, que cita sentencias anteriores).

2. La Sentencia del Tribunal Supremo (STS) 105/2022, de 8 de febrero, recuerda, con cita de sentencias anteriores, que uno de estos supuestos de inescindibilidad de la relación sustantiva en su lado activo se plantea en los casos de resolución del contrato de compraventa de un bien ganancial: «la resolución del contrato de compraventa es un acto de disposición dirigido a recuperar la cosa vendida, por lo que es preciso que todos los vendedores manifiesten su voluntad de resolver el contrato o interpongan la demanda de resolución. La extinción del derecho que está en comunidad (el precio de la cosa vendida) y su sustitución por otro (la devolución de la cosa) es una alteración que ha de ser consentida por todos los comuneros, sin que sea posible la actuación de uno solo sin el consentimiento de los demás (art. 397 CC), y sin que resulte aplicable por tanto la doctrina de la legitimación de uno solo en interés de los demás» (SSTS de 28 de febrero de 1980, 6 de febrero de 1984, 371/1999, de 7 de mayo, 26/200, de 20 de enero, 967/2006, de 10 de octubre, y 1366/2007, de 28 de diciembre).

A partir de esta consideración, entiende acertada la doctrina sobre el litisconsorcio activo necesario antes expuesta y, por ello, «considera ajustada la apreciación (por el tribunal de apelación) de la insuficiente actuación (legitimación) de uno solo de los vendedores cuando se trata de pedir la resolución por incumplimiento». Sin embargo, no la aplica (y, por tanto, no ratifica el fallo de la sentencia recurrida, desestimatorio de la demanda por falta de legitimación) por cuanto, «en atención a la situación de enfrentamiento existente entre los vendedores, la desestimación de la demanda crea una situación de vía muerta o bloqueo al vendedor demandante, ahora recurrente». A juicio de la sentencia, «la negativa a interponer la demanda de la persona que debiera hacerlo juntamente con otra, justificada porque nadie puede ser obligado a litigar, no puede sin embargo privar de tutela judicial a quien pretenda solicitar de los tribunales el reconocimiento de sus intereses legítimos (art. 24 CE)». Por esta razón, es preciso conciliar ambos intereses y, para lograrlo, «hay que admitir que, quien se oponga a interponer conjuntamente la demanda cuando su presencia en el proceso sea necesaria en atención a la relación jurídica debatida, debe ser traído al proceso como demandado a efectos de tener bien constituida la relación procesal». Obviamente, tratándose en el caso de una resolución de la compraventa por falta de pago del precio por el comprador, «es llano que solo éste podrá ser condenado a restituir si se declara procedente la resolución». El vendedor que no quiere resolver no puede ser condenado a restituir, «pero en la medida en que también es titular de la relación jurídica objeto del litigio no puede quedar al margen del procedimiento, pues con independencia de su signo la sentencia que se dicte le afectará de modo directo». En consecuencia, concluye la sentencia, «en atención a las circunstancias concurrentes, dado el objeto de la demanda y la relación jurídica sobre la que se debate, con el fin de garantizar la tutela de todos los intereses en juego, la sala considera que a efecto de tener bien constituida la relación procesal, la otra vendedora debe estar necesariamente en el proceso como parte pasiva con el fin de obtener un pronunciamiento judicial que resulta inescindible». Y a tal fin, anula la sentencia de la Audiencia y ordena la retroacción de las actuaciones al momento de la audiencia previa para dar oportunidad de que el defecto pueda ser subsanado (ver art. 420 LEC).

3. Aceptado que estamos ante un acto de disposición que requiere la actuación unánime de los condóminos (art. 397 Código Civil [CC]), la doctrina es acertada. No obstante, cabe introducir las siguientes precisiones:

a) Una primera sobre su ámbito de aplicación. Por un lado, será aplicable en los casos de ineficacia contractual en que la legitimación se limita a las partes y la regla de la unanimidad exige la actuación conjunta; pero no cuando se pretende la declaración de nulidad, radical del contrato, «supuesto en que cualquiera de los intervinientes por sí solo puede instar la declaración de nulidad como también lo puede hacer un tercero» (STS de 21 de noviembre de 2017, JUR 2017/295045). Por otro, parece que, en buena lógica, la doctrina debería ser aplicada también en los casos en que objeto de la acción es un acto de administración, si bien sustituyendo la regla de la unanimidad por la de la mayoría (art. 398 CC).

b) Y una segunda sobre su alcance. La sentencia no niega la legitimación del vendedor único para el ejercicio de la acción, sino que exige la concurrencia de la voluntad del disidente para que pueda ser estimatoria; dicho con otras palabras, el requisito de la unanimidad para entender cumplido el requisito de la legitimación activa no es presupuesto del ejercicio de la acción, sino de su estimación. En mi opinión el comunero único está legitimado procesalmente para ejercitar la acción, por aplicación de la doctrina general que le reconoce esta legitimación para actuar en interés de la comunidad, sin que le sea necesario acreditarlo y sin que pueda ser apreciada su falta in limine litis como causa de inadmisión de la demanda (ver, por ejemplo, la STS de 24 de junio de 2004, RJ 2004, 3866). La STS 691/2020 de 21 diciembre (RJ 2020\5037) recuerda la jurisprudencia «conforme a la cual lo relevante no es que en la demanda se diga expresamente que se actúa en nombre e interés de la comunidad, sino que el fundamento material de la acción, en caso de prosperar, redunde en beneficio y provecho de la comunidad a la que pertenece la demandante y la demandada, esto es la comunidad postganancial, a la que aquella pertenece directamente y ésta a través de su participación en la comunidad hereditaria de uno de los cónyuges, adquirentes de la vivienda en régimen de sociedad de gananciales, una vez disuelta y no liquidada».

Pero forma parte de ese interés (de la comunidad) la concurrencia de la voluntad unánime o mayoritaria de los comuneros y, al respecto, pueden presentarse las siguientes situaciones: (i) es posible que esa voluntad de los comuneros no demandantes a favor o en contra del ejercicio de la acción se haya manifestado expresamente antes del proceso (por ejemplo, mediante la adopción de un acuerdo) o resulte acreditada durante su pendencia (por ejemplo, en fase probatoria). (ii) Pero es posible también que no consten en las actuaciones ni la oposición ni la conformidad. En el primer caso, la sentencia será estimatoria o desestimatoria, aunque la demanda haya sido interpuesta por uno solo, sin que, en el caso de desestimación, al constar expresamente su oposición, sea necesario acudir a la solución de la sentencia analizada e integrar la litis para oír a los comuneros disidentes. En el segundo, en cambio, la solución de la sentencia del Tribunal Supremo analizada es adecuada: el actor que afirmó actuar en interés de la comunidad no tenía la carga de acreditarlo, pero, al no constar probado en las actuaciones ese interés, en vez de hacer recaer sobre él las consecuencias desfavorables de la falta de prueba y desestimar la demanda (es lo que había hecho la Audiencia en la sentencia recurrida), se dispone ahora la integración de la litis, ordenando la retroacción de las actuaciones, para dar la posibilidad de subsanar el incumplimiento del requisito de la unanimidad (o mayoría) prestando audiencia a los demás comuneros.

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