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La sentencia desestima el recurso de casación interpuesto por la Asociación de Fabricantes de Morcilla de Burgos en el que se solicitaba la anulación de un auto del Tribunal General que declaraba inadmisible su recurso de anulación del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1214, por el que se inscribe una denominación en el registro de denominaciones de origen protegidas y de indicaciones geográficas protegidas. El motivo de inadmisión fue la vulneración del artículo 73, 1 del Reglamento de Procedimiento, en la versión aplicable en la fecha en que se decidió el caso, según el que «el original en papel de un escrito procesal deberá llevar la firma manuscrita del agente o del abogado de la parte», regla cuyo incumplimiento no puede subsanarse, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE).
En el caso, la última página del original de la demanda contenía las firmas de apariencia manuscrita de cada uno de los dos abogados firmantes, acompañada de una mención impresa «firmado digitalmente por [nombre del abogado]», así como de un código de identificación vinculado al nombre de cada abogado firmante y de la fecha y hora en que se hizo uso de las firmas electrónicas cualificadas. Por otra parte, las páginas 25 y 26 de ese mismo original contenían también una firma de apariencia manuscrita de cada uno de los abogados de la recurrente. El examen físico de las firmas de apariencia manuscrita desveló que de trataba de imágenes escaneadas de firmas manuscritas, por lo que no cumplían las exigencias del Reglamento de Procedimiento.
Respecto de otras firmas incluidas en el escrito que se calificaban de firmas electrónicas cualificadas, el TJUE señala que, dado que el original de la demanda está en soporte papel y no en soporte electrónico, no cabe considerar que los datos relativos a esas firmas, aunque incluyan los términos «firmado digitalmente», tengan carácter electrónico, sino que deben considerarse meras menciones impresas, al igual que cualquier otro elemento impreso de la demanda. Es decir, en el mejor de los casos no se trata más que de la impresión en papel de un documento electrónico que contiene la firma electrónica cualificada de cada abogado de la recurrente. En cualquier caso, dado que, según la versión aplicable del Reglamento de Procedimiento, el original de la demanda no podía contener firmas electrónicas cualificadas, el TJUE entiende que no procede examinar la alegación de la recurrente basada en la asimilación de tales firmas a las firmas manuscritas.
La cuestión hubiera recibido una respuesta distinta de haber sido aplicable al caso el Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, en la versión que resultó de la reforma de diciembre de 2018, en la que se suprimió el artículo 73, citado. De acuerdo con el apartado 77 de las Normas Prácticas de Desarrollo del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, «todo escrito procesal deberá presentarse en la Secretaría por vía exclusivamente electrónica a través de la aplicación e-Curia», siendo «la utilización del nombre de usuario y de la contraseña personalizados del representante de la parte» para la presentación de un escrito procesal, equivalentes a la firma de dicho escrito (artículo 3 de la Decisión del Tribunal General sobre la presentación y notificación de escritos procesales a través de la aplicación e-curia, de 11 de julio de 2018).
(STJUE de 28 de mayo de 2020, as.C 309/19 P).
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