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La interposición de un procedimiento especial de revisión no impide la reducción de la sanción tributaria

25 de enero, 2021



La Dirección General de Tributos, en la consulta vinculante V3103-20, de 16 de octubre, analiza el supuesto de un obligado tributario al cual, como consecuencia de un procedimiento de inspección cuyo resultado se documentó en un acta de conformidad, se le impuso una sanción tributaria que se ingresó con la reducción correspondiente, al concurrir las circunstancias exigidas a tal efecto en los apartados 1.b) y 3 del artículo 188 de la Ley General Tributaria (LGT).

En ese contexto, el obligado tributario —que no interpuso ningún tipo de reclamación o recurso ordinario—, se plantea instar la iniciación de un procedimiento para declarar la nulidad de pleno derecho de la liquidación y la sanción, situación que le lleva a plantearse la posibilidad de que pudiera exigírsele el importe de las reducciones aplicadas.

En ese sentido, el centro directivo repara en los dispuesto por los artículos 188.2.b) y 188.3, 4º párrafo, de la LGT, a cuyo tenor las reducciones de las sanciones que contemplan para los supuestos de actas de conformidad, se exigirán sin más requisito que la notificación al interesado, cuando se haya interpuesto recurso o reclamación contra la regularización, la liquidación o la sanción.

Teniendo en cuenta lo anterior, la cuestión a resolver por el centro directivo se centra en determinar si el concepto de «recurso o reclamación» al que se refieren los citados preceptos, incluye el inicio del correspondiente procedimiento para la declaración de nulidad de pleno derecho previsto en el artículo 217 de la LGT que resuelve en línea con el criterio sostenido por el Tribunal Económico Administrativo Central en su Resolución de 30 de mayo de 2007 (1875/2006).

De ese modo, y partiendo de una interpretación literal de los citados preceptos, la Dirección General entiende que no cabe subsumir en el concepto de «recursos y reclamaciones» del artículo 188 Ley 58/2003, al procedimiento de nulidad de pleno derecho.
Asimismo, partiendo de una interpretación finalista de tal precepto se entiende que la finalidad de la devolución de la reducción tiene como objetivo desincentivar la litigiosidad entre la Administración tributaria y los contribuyentes generada a través de la interposición de recursos o reclamaciones ordinarias entre los cuales —apunta la Dirección General—, no se encuentra la declaración de nulidad de pleno derecho, procedimiento éste de carácter extraordinario que solo se puede iniciar por motivos tasados y que se predica de actos firmes.

En consecuencia —concluye el centro directivo— de iniciarse dicho procedimiento especial de revisión contra los actos de liquidación y sanción no se perdería el derecho a las reducciones de la sanción, al no tener la consideración de recurso o reclamación a los efectos del artículo 188.2.b) y 3.4º párrafo de la LGT.

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