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En las páginas que siguen se intenta probar que el concepto de relación jurídica preexistente es improductivo, que sólo servirá para crear interpretaciones incontrolables y que el problema de la futuridad no es más que el problema de créditos ya nacidos de contratos preconcursales, que están sujetos a las particularidades 1) de estar sujetos a condición, 2) de desenvolverse como créditos sinalagmáticos en relaciones de tracto sucesivo, 3) de necesitar una liquidación final o 4) de requerir un acto de aprobación (obra bien hecha) de parte del acreedor. Mención especial, por no tener origen contractual, merecen los créditos de devolución del impuesto sobre el valor añadido (IVA) deducible y, finalmente, los créditos «resolutorios»...
La compensación es un acto de disposición patrimonial del concursado, por lo que, cumpliéndose los requisitos del artículo 226 del Texto Refundido de la Ley Concursal, es susceptible de rescisión concursal
La indicación por la administración concursal, en el informe al que se adjunta la lista de acreedores y el inventario y en el informe previo a la petición de conclusión del concurso por insuficiencia de activo, de que no existían acciones viables de reintegración de la masa activa, no impide su ejercicio cuando el concurso es reabierto
No es procedente la interpretación extensiva del precepto porque su finalidad es favorecer la posición jurídica de los acreedores del concursado, compensando la paralización de sus ejecuciones