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La Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 31 de octubre de 2018 (BOE 20 de noviembre) ha declarado inscribible una cláusula estatutaria que distingue entre retribuciones a percibir por los consejeros por el desempeño de funciones de supervisión y decisión colegiada («en su condición de tales») y retribuciones a percibir por los «consejeros ejecutivos». En relación con éstos, la cláusula dispone la obligatoria suscripción de los contratos de administración que «deberán detallar todos los conceptos por los que el consejero pueda obtener una remuneración por el desempeño de sus funciones ejecutivas, incluyendo en su caso, la eventual indemnización por cese anticipado en dichas funciones y las cantidades a abonar por la sociedad en concepto de primas de seguros o de contribución a sistemas de ahorro».
Es una resolución importantísima por dos razones. En primer lugar, porque en algunos Registros se había llegado a la (errónea) conclusión de que la Sentencia del Tribunal Supremo 1ª de 26 de febrero de 2018 impedía que los estatutos distinguieran entre la retribución a percibir por unas y otras funciones, cosa que no dice esa Sentencia. Es posible por tanto establecer distintos conceptos para unas y otras funciones.
En segundo lugar, es importante porque, si bien se reconoce expresamente que los conceptos retributivos de los administradores ejecutivos deben constar en los estatutos (principio de reserva estatutaria), de la lectura de la cláusula cuya inscripción se ordena, se deduce que el Centro Directivo admite la posibilidad de que los estatutos remitan a los contratos la posibilidad de incluir o no («en su caso») unos u otros conceptos retributivos de entre los previstos estatutariamente (una suerte de «menú» que luego queda determinado por el contrato, con plena seguridad jurídica para todos).
En conclusión: (1) es ilícita la cláusula estatutaria que remite a los contratos, sic et simpliciter, la determinación de los conceptos retributivos, pero (2) es válida la cláusula que remite a los contratos el detalle de los conceptos retributivos a pagar «en su caso» de entre los previstos en los estatutos.
Es un avance. Se trata de una solución ponderada entre la que se deduce de la interpretación legal ofrecida por el Tribunal Supremo y de la que reclama la práctica, que se niega (con razón) a modificar los estatutos cada vez que se modifique la retribución de los consejeros ejecutivos. Los socios quedan suficientemente protegidos al dar su consentimiento a los conceptos retributivos a pagar a los ejecutivos y aprobar anualmente la retribución a percibir por el conjunto de los administradores. El consejo de administración será el responsable de seleccionar, de entre los previstos en los estatutos, los conceptos que se incluyen en los contratos.
Las operaciones de liquidación societaria son competencia de los liquidadores sin que puedan ser llevadas a cabo por los administradores sociales que, como consecuencia del estado de disolución, quedan cesados de iure
En dos recientes resoluciones, el Tribunal Supremo ha reiterado la doctrina sentada en su Sentencia 1512/2023 acerca del plazo de prescripción de la acción de responsabilidad del administrador por deudas sociales (art. 367 LSC).
La Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública ha resuelto sobre la inscripción de un acuerdo social por el que se pretendía «dejar sin efecto» un acuerdo previo de transformación para así «restituir» a la compañía a la situación jurídica anterior a esta operación.