Puede obtener más información sobre la Política de Privacidad clicando aquí.
La solicitud de un certificado sucesorio europeo no debe hacerse necesariamente mediante la presentación del formulario IV establecido a tal fin por el artículo 4.1 del Reglamento 1329/2014, por el que se establecen los formularios mencionados en el Reglamento 650/2012, relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones, a la aceptación y la ejecución de los documentos públicos en materia de sucesiones mortis causa y a la creación de un certificado sucesorio europeo. La entidad emisora sí debe, sin embargo, utilizar el formulario V, previsto en el primero de esos Reglamentos, para emitir el certificado.
El certificado sucesorio europeo se creó para su utilización por «los herederos, legatarios que tengan derechos directos en la herencia y ejecutores testamentarios o administradores de la herencia que necesiten invocar, en otro Estado miembro, su cualidad de tales o ejercer sus derechos como herederos o legatarios, o bien sus facultades como ejecutores testamentarios o administradores de la herencia» (artículo 63 del Reglamento 650/2012). Este certificado, que no es de uso obligatorio y no sustituye a los certificados nacionales con finalidades equivalentes, puede utilizarse como prueba, por ejemplo, de la cualidad y/o los derechos de cada heredero o de cada legatario y sus respectivas cuotas hereditarias; la atribución de uno o varios bienes concretos que formen parte de la herencia al heredero o legatario, o de las facultades de la persona mencionada en el certificado para ejecutar el testamento o administrar la herencia.
El certificado surte efectos en todos los Estados miembros sin necesidad de ningún procedimiento especial y se presume que prueba los extremos que acredita y que la persona que figura en el certificado como heredero, legatario, ejecutor testamentario o administrador de la herencia tiene tal cualidad. Es, además, un título válido para la inscripción de la adquisición hereditaria en el registro competente de cada Estado miembro. (STJUE de 17 de enero de 2019, as. C-102/18).
Aunque la revisión es un remedio subsidiario, no se exige promover el previo incidente de nulidad de actuaciones cuando la maquinación fraudulenta en que se fundamenta no es atribuible al órgano judicial, sino a la parte contraria
El Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha elevado una cuestión prejudicial sobre la necesidad de someter a información pública los informes sectoriales en el procedimiento de evaluación ambiental a pesar de que sobre esta cuestión ya se ha pronunciado el Tribunal Supremo
Los tribunales se pronuncian sobre la no aplicación al arbitraje del artículo 400 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pero tal criterio es discutible