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La solidaridad no impropia de la compañía aseguradora de responsabilidad civil

23 de abril, 2019



La STS 161/2019, 14 de marzo, trata la delicada cuestión de si la solidaridad entre causante del daño y asegurador de responsabilidad civil es una solidaridad impropia, porque en este caso la interrupción de la prescripción causada contra el causante, en virtud de una reclamación, no extensiva a la compañía, conserva la acción contra aquél, pero no contra la aseguradora, porque frente a ésta no se entiende interrumpida la prescripción. La STS negará que se trate de una solidaridad impropia. Como recuerda la sentencia 709/2016, de 25 de noviembre (RJ 2016\5643), la sentencia de Pleno de 14 de mayo de 2003, reiterando doctrina jurisprudencial de las anteriores de 21 de octubre de 2002, 23 de junio de 1993, reconoció junto a la denominada “solidaridad propia”, regulada en nuestro Código Civil (artículos 1.137 y siguientes) que viene impuesta, con carácter predeterminado, ex voluntate o ex lege otra modalidad de la solidaridad, llamada impropia u obligaciones in solidum que dimana de la naturaleza del ilícito y de la pluralidad de sujetos que hayan concurrido a su producción, y que surge cuando no resulta posible individualizar las respectivas responsabilidades, sin que a esta última especie de solidaridad le sean aplicables todas las reglas previstas para la solidaridad propia y, en especial, no cabe que se tome en consideración el artículo 1974 del Código Civil. La sentencia recurrida en el presente recurso yerra por contemplar un supuesto de hecho que no es el que aquí se plantea. No se trata de que el conductor del vehículo y la entidad aseguradora concurriesen en el origen del daño y, al no poderse individualizar su responsabilidad, la sentencia la declare solidaria. La entidad aseguradora no concurrió con su conducta a la producción del daño, sino que aseguraba su cobertura merced al contrato de seguro, hasta el punto de que el perjudicado, conforme al art. 76 LCS, pudo demandar solamente a la aseguradora y no al conductor asegurado, causante y origen del daño. Por tanto, se trata de una solidaridad propia que viene impuesta ex lege, a la que se ha de aplicar las reglas previstas para ella y en especial la previsión contenida en el art. 1974 CC. La doctrina es correcta, porque entre causante y aseguradora no hay lugar a que se encuentre en contienda cuál de ellos ha de responder, siempre que el causante haya de responder: el vínculo de solidaridad ya está trazado desde el contrato, y ninguna de las partes ha de esperar a la sentencia que declare la solidaridad “impropia” después de no haber sido posible a cuál de los demandados hay que imputar el daño. En efecto, dirá el deudor liberado por la prescripción, “si yo no tenía que esperar de antemano que hubiere de ser condenado con él, ¿por qué iba a tener que preocuparme yo de que el actor hubiera interrumpido la acción contra él?”. Y esto es lo que no puede decir el asegurador de responsabilidad civil.

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