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La sucesión procesal en el recurso de amparo

5 de abril, 2021



1. En nuestro sistema, uno de los efectos procesales que se vinculan a la litispendencia, que se produce desde la interposición de la demanda, si después es admitida (art. 410 Ley Enjuiciamiento Civil [LEC]), es la perpetuatio legitimationis, de forma que, como regla, la decisión del tribunal debe referirse a la situación de hecho y de derecho existente en el momento de interposición de la demanda, siempre que la misma sea admitida, no teniéndose en cuenta las innovaciones en el estado de las personas (tampoco de las cosas) después de iniciado el juicio, lo que, en palabras de la Sentencia del Tribunal Supremo 473/2010, de 15 de julio (RJ 2010/6049), es aplicable a las condiciones de las partes (capacidad y legitimación) necesarias para el ejercicio de la acción «que no impliquen una extinción de su capacidad jurídica o de su capacidad procesal».

Una de las excepciones a esta regla general son los casos de sucesión procesal autorizados por resolución judicial. Tanto si se trata de sucesión inter vivos como mortis causa, el sucesor (heredero o adquirente del objeto litigioso) puede solicitar que se le tenga como parte en la posición que ocupaba el causante o transmitente (arts. 16.1 y 17.1 LEC). Pero, como dice la Sentencia del Tribunal Supremo 450/2014, de 4 de septiembre (JUR 2014\133380), se trata de una facultad, que el adquirente puede o no ejercitar. E incluso habiéndola ejercitado, puede que esa sucesión procesal le sea denegada por diversas razones, en cuyo caso la propia ley prevé que el transmitente (pese a no ser ya titular del objeto litigioso) continuará en el juicio, quedando a salvo las relaciones jurídicas privadas que existan entre ambos (transmitente y adquirente).

2. Esta doctrina es aplicable al recurso de amparo, aunque en él adquiere especial relevancia el presupuesto material que debe concurrir para que opere la sucesión: la transmisibilidad del objeto litigioso, que es siempre el derecho fundamental cuya vulneración se denuncia. Como dijo el Auto del Tribunal Constitucional (TC) 385/2004, de 18 de octubre, a los requisitos procesales que deben concurrir (existencia de un proceso pendiente, petición expresa de otra persona para suceder al inicial demandante y acreditación del título justificativo de la sucesión), desde la perspectiva material o sustantiva, se añade el hecho de que «la sucesión procesal o continuidad en el ejercicio de la pretensión tenga viabilidad jurídica, por tratarse de acciones o pretensiones transmisibles, o, lo que es lo mismo, que el derecho controvertido (en este caso, el derecho fundamental cuya reparación se nos recaba en sede de amparo constitucional), y, más precisamente, la acción ya emprendida para su reconocimiento y protección, sea susceptible de ser ejercitada por persona diversa a la de su originario titular, el inicial demandante».

El problema se reconduce, por tanto, a la determinación de si los derechos fundamentales cuya tutela se pretende en el recurso de amparo son o no transmisibles, y adquiere relevancia por la especial naturaleza de estos derechos que, asumidos como decisión constitucional básica, informan todo nuestro ordenamiento jurídico (STC de 15 de junio de 1981), ya que constituyen «los fundamentos materiales del mismo» (STC de 13 de febrero de 1981). Sobre el tema ha dicho la Sentencia del Tribunal Constitucional 26/2020, de 24 de febrero: «Si, en el examen del presupuesto sustantivo, hemos reconocido incluso la posibilidad de sucesión procesal en el amparo para la defensa de ciertos derechos de la personalidad, a los herederos del demandante fallecido (por todos, ATC 176/2001, de 29 de junio), con más razón tenemos que reconocer esta posibilidad para la defensa de los derechos contemplados en el artículo 24.1 CE, cuando de la estimación o desestimación del amparo puedan derivarse efectos económicos sobre los bienes hereditarios, independientemente de las condiciones de acceso a la herencia que deban ser aplicadas por la jurisdicción ordinaria en cada caso... No es competencia de esta jurisdicción formular dicho juicio de mera legalidad ordinaria, pero sí velar porque se asegure el acceso a la jurisdicción constitucional a la sucesora testamentaria que, estando el recurso de amparo en fase de trámite, ha solicitado la sucesión procesal tanto en sede constitucional como en sede jurisdiccional ordinaria, ha acreditado la defunción y el título sucesorio, cumpliendo con los requisitos formales exigidos por nuestra jurisprudencia previa y ha puesto de manifiesto que sus intereses pueden verse perjudicados por la violación de un derecho fundamental, aunque la violación no se produjese directamente en su contra, porque puede verse avocada a hacer frente como heredera a una deuda declarada en un procedimiento que pudo concluirse sin las debidas garantías».

Incluso podría sostenerse el reconocimiento de la legitimación del sucesor, aunque el derecho fundamental invocado no sea transmisible, al amparo del artículo 162.1, b) de la Constitución, que atribuye esta legitimación a quien invoque un interés legítimo, que, según la misma sentencia del Tribunal Constitucional, se considerará que existe «en toda persona cuyo círculo jurídico pueda resultar perjudicado por la violación de un derecho fundamental, aunque la violación no se produzca directamente en su contra».

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