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La transmisión de valores homogéneos en supuestos de titularidad individual y compartida

5 de junio, 2020



La Dirección General de Tributos, en la consulta vinculante V0248-20, de 4 de febrero, analiza cómo debe interpretarse la regla de la transmisión de los valores homogéneos prevista en el artículo 37.2 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en el caso de que se enajenen acciones cuya titularidad se posea tanto de forma individual como de manera conjunta —en este caso debido al régimen legal de sociedad de gananciales que rige entre los cónyuges titulares—, manifestándose también sobre la forma en la que habrán de atribuirse las ganancias y pérdidas patrimoniales en esos casos.

A esos efectos, y tras recordar el tenor literal del citado precepto, así como lo dispuesto en el artículo 8 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, el centro directivo advierte que la titularidad exclusiva y la cotitularidad dan lugar a la existencia de dos realidades patrimoniales diferentes, por lo que no cabe considerar como valores homogéneos los suscritos por un mismo contribuyente como titular único o en cotitularidad con otra u otras personas. De ese modo, si existe titularidad, la regla prevista en el artículo 37.2 de la Ley 35/2006 se aplicará respecto de los valores en los que exista dicha titularidad, mientras que cuando exista cotitularidad dicha regla se aplicará, de forma diferenciada, para los valores en los que concurriesen dicha circunstancia.

Por otra parte, a efectos de dirimir quién debe atribuirse la ganancia o pérdida patrimonial derivada de la transmisión de tales acciones, el centro directo, sobre la base de los establecido en el artículo 11 de la Ley 35/2006, concluye que dicha renta habrá de atribuirse a quien ostente su titularidad dominical, con independencia de quien figure como titular formal en los registros bancarios.

En este sentido, aunque el hecho de que las acciones se hayan adquirido por uno de los cónyuges a través de una cuenta de valores de su titularidad, comporta en principio la propiedad de los títulos adquiridos, tal circunstancia puede quedar enervada si se acredita que la titularidad dominical sobre dichos títulos no corresponde únicamente a ese cónyuge, sino a los dos, cuestión que, de acreditarse fehacientemente, afectará tanto a la regla de la transmisión de los valores homogéneos en los términos antes señalados, como a la imputación de las rentas que se deriven de la operación.

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