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El Tribunal Supremo, en su Sentencia de 21 de octubre de 2020 (rec. núm.8122/2018 ) dirime en casación si la adquisición de un bien inmueble por prescripción adquisitiva o usucapión, reconocida en virtud de sentencia judicial, se halla o no sujeta al impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, en su modalidad transmisiones patrimoniales onerosas.
A esos efectos el tribunal realiza una interpretación conjunta de lo dispuesto en el artículo 7 del Texto Refundido del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, y en el artículo 609 del Código Civil.
Pues bien, teniendo en cuenta que este último precepto considera que la usucapión es un modo originario de adquirir la propiedad, y que el citado artículo 7 incluye entre las transmisiones patrimoniales sujetas a las transmisiones onerosas por actos inter vivos de toda clase de bienes y derechos que integren el patrimonio de las personas físicas o jurídicas, el Alto Tribunal deduce que en los supuestos de usucapión declarada judicialmente, no concurren dos de los elementos configuradores del hecho imponible del citado tributo. Así, no existen en dicho acto jurídico ni transmisión —ya que la usucapión, como modo de adquirir originario, no se basa en la tradición subsiguiente a un negocio traslativo, sino en la posesión pacífica, a título de dueño, por el tiempo que marca la ley—, ni onerosidad, extremo que le lleva a concluir que la adquisición de un inmueble por usucapión no forma parte del hecho imponible del citado tributo.
Por otra parte, puntualiza el tribunal, tampoco la usucapión podría incluirse entre aquellas operaciones que el legislador considera sujetas al impuesto al entender que se trata de transmisiones patrimoniales por asimilación. Ese es el caso, por ejemplo, de las operaciones citadas en el apartado 2.C) del citado artículo 7, dado que en el caso presente la adquisición por prescripción ha sido declarada en sentencia judicial, es decir, que no se trata de un expediente de dominio, acta de notoriedad o acta complementaria de documento público y además no suple ningún título de transmisión como acontece en los actos jurídicos contemplados en dicho precepto.
De igual modo, descarta también que la adquisición por usucapión declarada por sentencia judicial pueda asimilarse a los reconocimientos de dominio en favor de persona determinada, a los que se refiere el aludido precepto en su apartado 2.D), por cuanto el reconocimiento de dominio allí contemplado debe entenderse —como sucede en el apartado anterior—, como una modalidad de suplencia de título anterior que conlleva el pago del tributo debido a la transmisión que se suple por el reconocimiento de dominio. Esto es, los reconocimientos de dominio lo son a efectos de integrar un título para su inscripción registral, pero surgen de actos de transmisión que, en el caso analizado, no se han producido.
Teniendo en cuenta todo lo anterior, el Tribunal Supremo concluye que la sentencia civil que reconoció la usucapión —que no es constitutiva, ya que no crea ni constituye la adquisición por usucapión, sino que la declara, da cuenta de ella, sucedida antes, tracto temporis—, no puede entenderse comprendida en ninguna de las figuras que la normativa reguladora del impuesto objeto de controversia asimila a las transmisiones onerosas, por lo que la misma no está sujeta a la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas, por faltar los elementos objetivos del presupuesto de hecho del hecho imponible, esto es, transmisión y onerosidad. Además, tampoco está sujeta a la modalidad de actos jurídicos documentados, documentos notariales, por ausencia del elemento objetivo de su hecho imponible —escritura, acta o testimonio notarial—, al haberse declarado en sentencia judicial.
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