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Las cláusulas abusivas en las condiciones generales de Ryanair: ley aplicable y aplicación del Derecho extranjero

16 de septiembre, 2021



(STS de 20 de julio de 2020, Roj: STS 3073/2021)

 

La sentencia resuelve los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por Ryanair D.A.C, y el recurso de casación interpuesto por la Organización de Consumidores y Usuarios (OCU), contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, en un litigio en el que la OCU había ejercitado una acción colectiva de declaración y cesación en defensa de los consumidores, en relación con determinadas cláusulas del condicionado general del contrato aéreo de pasajeros de la compañía Ryanair D.A.C., entre las que figuraba la cláusula de elección de Derecho aplicable, además de otras sobre distintas cuestiones (reservas, recargos, facturación, embarque, y asientos, denegación del transporte, equipaje, horarios, Cancelaciones y Retrasos y Desvío, etc.).

En esta nota se destacan algunos de los aspectos más relevantes de la sentencia del Tribunal Supremo en relación con la validez de la cláusula de sumisión al Derecho irlandés, incluida entre las condiciones generales de Ryanair; la relevancia en este contexto de las normas de Derecho uniforme de la Unión Europea reguladoras de la materia debatida y la valoración de la prueba del Derecho extranjero.
El Tribunal aborda las primeras cuestiones al resolver el recurso de casación interpuesto por la OCU. El primer motivo de éste se refería al inciso primero de la cláusula 2.4 de las condiciones generales de Ryanair, que establece: «Salvo por disposición en contrario del Convenio o la legislación aplicable, el contrato de transporte con nosotros, los Términos y Condiciones de Transporte y nuestros Reglamentos se regirán e interpretarán de conformidad con la legislación de Irlanda».

El Tribunal Supremo recuerda la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en la que éste ha afirmado que (i) la Directiva 93/13, sobre cláusulas abusivas en contratos celebrados con consumidores, constituye una norma general de protección de los consumidores que se aplica en todos los sectores de la actividad económica, incluido el del transporte aéreo; (ii) una cláusula de elección de ley aplicable está sometida a la Directiva 93/13 cuando haya sido redactada previamente por el profesional y el consumidor no haya podido influir sobre su contenido, en particular en los contratos de adhesión; (iii) la posible abusividad de una cláusula de este tipo está vinculada a su transparencia. Una cláusula de ley aplicable viola el requisito de transparencia si no informa al consumidor de que la ley designada por dicha cláusula no puede tener como efecto privarle de la protección que le ofrecen las normas imperativas de la ley del Estado donde tenga su residencia habitual.

Constatado lo anterior, el Tribunal Supremo estima el motivo alegado por la OCU y declara la cláusula nula. Entiende el Tribunal que para enjuiciar el carácter abusivo de la cláusula de elección de ley no hay que acudir a ningún Derecho nacional (en este caso, ni el irlandés ni el español), sino que el estándar de abusividad deriva del propio Reglamento Roma I, sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales. Según éste, a falta de elección, los contratos de Ryanair con los consumidores con residencia en España se someterían en la mayor parte de los casos a la ley española (conforme a su artículo 5, si el consumidor tiene su residencia habitual en España y, además, el lugar de origen o destino de viaje se localiza en nuestro país).

Al incluirse la cláusula de sumisión a la ley irlandesa en las condiciones generales de Ryanair, se está obligando al consumidor español a informarse del contenido de la ley irlandesa si quiere conocer sus derechos y obligaciones contractuales y probar el contenido de dicha ley en cualquier reclamación judicial, lo que causa un desequilibrio entre los derechos y obligaciones de las partes, en los términos del artículo 3 de la Directiva 93/13, y obstaculiza el ejercicio de acciones judiciales o de recursos por parte del consumidor. Que el Reglamento permita la elección de ley aplicable no implica por sí mismo que la cláusula no pueda ser abusiva.

Además, la cláusula es incompleta y puede inducir a error al consumidor, porque da a entender que únicamente se aplica al contrato la ley irlandesa, sin informarle de que también le ampara la protección que le garantizan las disposiciones imperativas del Derecho de transporte aéreo de pasajeros, en particular el Convenio de Montreal, que ha sido incorporado al Derecho de la Unión Europea por el Reglamento 889/2002, y los Reglamentos comunitarios sobre transporte de pasajeros.

Por otra parte, en el primer motivo de su recurso extraordinario por infracción procesal, Ryanair denunciaba la infracción del artículo 33.3 de la Ley de Cooperación Jurídica Internacional en materia civil (LCJI), en relación con el artículo 281.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sobre la prueba del Derecho extranjero. En su desarrollo, argumentaba que la sentencia recurrida le había causado indefensión al haber resuelto la controversia conforme al Derecho español, pese a haber aplicado correctamente las normas de conflicto y determinar que las cláusulas controvertidas se rigen por el Derecho irlandés.

Con independencia de la posición adoptada por el Tribunal en cuanto a la aplicación del Derecho irlandés, que se acaba de exponer, aquél recuerda que los jueces no están al resultado de las pruebas propuestas por las partes en relación con el Derecho extranjero, sino que pueden valerse de cuantos medios de averiguación estimen necesarios para su aplicación. No obstante, el empleo de esos medios es una facultad, no una obligación del tribunal, por lo que no puede alegarse como vulnerado el artículo 281.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil porque el tribunal no haya hecho averiguaciones sobre el Derecho extranjero. Además, la práctica de la correspondiente prueba ya se ha realizado en la instancia, sin que quepa su reiteración ante el Tribunal Supremo, al que solo corresponde revisar si la aplicación o inaplicación realizada por la Audiencia Provincial ha sido correcta. Por último, que la Audiencia Provincial no considerase suficientes dichas pruebas y optara por la aplicación del Derecho español y no del irlandés no es una cuestión procesal, sino de valoración jurídica que, en su caso, debe denunciarse por la vía del recurso de casación.

Ryanair aducía asimismo que la sentencia recurrida infringía el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (valoración de la prueba pericial), al no dar ningún valor probatorio al dictamen pericial sobre Derecho irlandés aportado. También este motivo es desestimado por el Tribunal Supremo que recuerda que, con carácter general, la valoración de las pruebas periciales es función soberana y exclusiva de los tribunales de instancia, sin que sea revisable en este recurso extraordinario, salvo que se conculque el artículo 24.1 de la Constitución Española por incurrirse en error de hecho palmario, o se desconozcan o falseen las conclusiones del perito. Además, no cabe en puridad una pericia jurídica sobre la interpretación de las normas, ya que lo que procedería es el dictamen sobre su existencia y vigencia; y la Audiencia Provincial no puede quedar vinculada por la opinión de un experto, pues quien resuelve y falla en Derecho es el tribunal y no el jurisconsulto cuyo criterio se aporta. La valoración que hace la Audiencia Provincial sobre el enjuiciamiento de las cláusulas contractuales litigiosas es de carácter jurídico y no puede ser combatida en el recurso extraordinario por infracción procesal, sino, en su caso, en el recurso de casación.

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