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La Sentencia del Tribunal Supremo 56/2020, de 27 de enero, sustancialmente se define por poner fin a los escarceos de algunos tribunales españoles sobre la nulidad de una fianza, prestada por consumidores, cuando esta garantía se suma a la hipoteca pactada para la concesión del préstamo y el fiador (consumidor) renuncia a los beneficios de excusión o división. La sentencia también afirma que la fianza, como contrato y como cláusula, es transparente en el supuesto particular, aunque el asunto de la transparencia no está específicamente tratado en la resolución.
La estructura argumental de esta compleja y desarrollada sentencia no siempre tiene unidad interna y diversos esfuerzos argumentativos extensos no conducen después a resultados diferenciados, y pueden crear confusión. No todas las afirmaciones de autoridad que se hacen sobre la fianza tienen interés para esta pequeña nota, y me limito a destacar tres tesis que la sentencia sustenta.
Primera, la cláusula de afianzamiento no es una cláusula del contrato subyacente (préstamo hipotecario) sino una garantía contractual autónoma, aunque la tesis no tiene luego un debido desarrollo.
Segunda, un contrato de fianza como tal puede comprenderse en el artículo 88.1 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (TR LCU) (que se refiere a «cláusulas»), si en una perspectiva global con la fianza se genera una sobregarantía. No hay sobregarantía si no es segura la solvencia futura del deudor o la estabilidad futura del valor de la finca hipotecada, si la doble garantía ha supuesto una rebaja del precio del préstamo y si hay contenidos presentes o futuros del préstamo que no están cubiertos por la hipoteca.
Tercera, la renuncia a los beneficios de excusión y división no es una «renuncia» sancionada con la nulidad del artículo 86.7 TR LCU, porque el modelo típico de la fianza del Código Civil es tanto la fianza simple como la solidaria. Prueba de ello es que basta pactar la fianza como solidaria, sin «renunciar expresamente» al beneficio de excusión, que ya quedaría excluido por la propia modalidad de fianza elegida.
En caso de nulidad del contrato de leasing, el arrendador financiero debe restituir al arrendatario solamente la parte de las cuotas abonadas correspondiente a la carga financiera.
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Se trata de una interesante resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado que abre la vía a soluciones no estrictamente liquidatorias, con beneficios para todos, cuando se ha abierto la fase de liquidación concursal.