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Dos precisiones sobre las prohibiciones de disponer en el proceso de ejecución

2 de marzo, 2022



Preciso dos extremos sobre la eficacia de las prohibiciones de disponer en el proceso de ejecución que han generado dudas:

1) La existencia de una prohibición de disponer sobre un bien no impide su adjudicación en un procedimiento de ejecución ni, consiguientemente, la inscripción del decreto correspondiente en el Registro, pero «sin que ello suponga perjuicio alguno para los intereses garantizados por la anotación de prohibición de disponer que, por su propia naturaleza y por constituir una carga anterior a la anotación de embargo que ha sustentado la ejecución, no va a ser objeto de cancelación», porque el bien puede ser «objeto de ejecución y, por tanto, de adquisición por el rematante en su caso, el cual adquirirá el dominio con la prohibición de disponer en los mismos términos que los ostentaba el ejecutado» (RDGRN de 21 de julio de 2017).

2) Una cosa es la duración de los derechos o gravámenes que acceden al Registro y otra diferente la caducidad de los asientos que los recogen. En consecuencia, dice la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 23 de enero de 2018, el transcurso del plazo de duración del acto que accede al Registro (en el caso una prohibición de disponer en una ejecución tributaria, para la que el artículo 81.7 de la Ley General Tributaria establece un plazo de seis meses desde su adopción, pudiendo prorrogarse por otros seis) no determina automáticamente la cancelación de su anotación registral (para la que, en defecto de previsión específica, como ocurre con las prohibiciones de disponer, será aplicable la norma general del artículo 86 de la Ley Hipotecaria, que prevé un plazo de caducidad de cuatro años). La cancelación, antes del transcurso de este último plazo, solo podrá producirse en virtud de mandamiento expedido por la Agencia Tributaria ordenándola.

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