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En el supuesto resuelto por la Resolución de 2 de diciembre de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública (BOE de 20 de diciembre de 2022) el registrador había suspendido la inscripción del decreto de adjudicación de una finca en un procedimiento de ejecución hipotecaria promovido frente a la herencia yacente del titular registral y a sus herederos desconocidos, al entender que no se había constituido debidamente la relación procesal, pues no se había dirigido la demanda contra el administrador de la herencia designado por el juez para encargarse de la defensa de los intereses del titular registral fallecido, o contra un posible heredero que pudiera actuar en nombre de los ausentes o desconocidos. En su opinión «en los casos en que interviene la herencia yacente, toda actuación que pretenda tener reflejo registral debe articularse bien mediante el nombramiento de un administrador judicial, en los términos previstos en los artículos 790 y siguientes de la LEC, bien mediante la intervención en el procedimiento de alguno de los interesados en dicha herencia yacente», por lo que, siendo en el caso el llamamiento por edictos a los herederos desconocidos puramente genérico, y no habiéndose personado ningún interesado en la herencia en el procedimiento, debió nombrarse un administrador judicial de la herencia.
La calificación del registrador se apoyaba en la doctrina tradicional de la Dirección General de los Registros y el Notariado, mantenida con posterioridad por la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública en resoluciones recientes. Sin embargo, la Resolución ahora analizada estima el recurso interpuesto y la modifica con base en la Sentencia del Tribunal Supremo, Pleno, 590/2021, de 9 de septiembre, que ya analicé en una nota anterior, conforme a la cual: a) la ley no preceptúa el nombramiento de administrador judicial cuando en un juicio declarativo (o ejecutivo), la demanda se dirige contra la herencia yacente y los ignorados herederos, y carece de justificación legal la aplicación analógica de la regla que impone tal nombramiento (art. 795 de la Ley de Enjuiciamiento Civil [LEC]), máxime cuando la propia LEC atribuye capacidad para ser parte a la herencia yacente (art. 6-5); b) si existe el menor indicio de un posible heredero, habrá que poner en su conocimiento la demanda, tal y como prevé el artículo 150.2 LEC; y c) si no se conocen parientes con derecho a la sucesión intestada ni concurren indicios de su existencia, «el juzgado debería notificar la pendencia del proceso al Estado o a la Comunidad Autónoma llamada por la normativa civil aplicable a la sucesión intestada a falta de otros, en aplicación de lo prescrito en el citado 150.2 LEC»
A la vista de lo dispuesto en esta sentencia, el Centro Directivo modificó la doctrina para estos casos, afirmando que cuando se demanda a una herencia yacente caben dos posibilidades: «– que se conozca o se tengan indicios de la existencia de concretas personas llamadas a la herencia. En este caso, habrá de dirigirse la demanda contra estos herederos, previa averiguación de su identidad y domicilio; – que no se tenga indicio alguno de la existencia de herederos interesados en la herencia yacente (casos de personas que han fallecido sin testamento y sin parientes conocidos con derecho a la sucesión intestada). En estos supuestos, además de emplazar a los ignorados herederos por edictos, se debe comunicar al Estado o a la Comunidad Autónoma llamada por la normativa civil aplicable a la sucesión intestada a falta de otros, la pendencia del proceso».
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