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Localización de las rentas derivadas de la venta de bitcoin.

10 de septiembre, 2019



La Dirección General de Tributos, en su consulta vinculante V1069-19, de 20 de mayo, concreta las obligaciones fiscales que podría tener en nuestro país un sujeto no residente que procede a vender cierta cantidad de bitcoin a cambio de euros.

A estos efectos, y teniendo en cuenta que los bitcoin son monedas virtuales, la Dirección General utiliza la definición que la normativa comunitaria ofrece de estas últimas para concluir que el bitcoin es un bien inmaterial susceptible de intercambiarse con otros bienes o servicios, o de comprarse y venderse utilizando moneda de curso legal.
Pues bien, teniendo en cuenta que en el caso analizado la transmisión de los bitcoin se realiza a cambio de euros, determinar si el transmitente no residente en España tiene la condición de contribuyente a efectos del impuesto sobre la renta de no residentes exige concretar tanto la calificación de la renta derivada de la transmisión de bitcoin a cambio de euros, como el lugar en el que ha de entenderse generada la misma.

En ese sentido —atendiendo a lo dispuesto por los artículos 13.3 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, en relación con el artículo 33.1 de la Ley 35/2006— la renta generada por la venta de bitcoin a cambio de euros ha de calificarse como ganancia o pérdida patrimonial, renta que —aplicando lo dispuesto en el número 2º de este artículo 13.1.i)— tributará en España dependiendo de la situación de los bitcoin en territorio español.

A estos efectos la Dirección General recuerda que los bitcoin figuran en un registro informático de carácter alfanumérico denominado «dirección bitcoin», dentro de una cadena que registra todas las transacciones realizadas con la citada moneda, que es compartida por una red informática de carácter internacional («P2P»), a cuya «dirección bitcoin» están asociadas unas claves del titular que le permiten el acceso y gestión de dicha moneda virtual. Estas claves se almacenan en ficheros o programas informáticos que, a su vez, son susceptibles de almacenarse en medios físicos informáticos o electrónicos del propio titular o a través de páginas web de terceros que ofrezcan dicho servicio de almacenamiento.

Pues bien, precisamente la posibilidad de que las claves que permiten la gestión y disposición de los bitcoin por su titular se puedan encontrar almacenadas a través de la página web de un tercero que ofrezca dicho servicio de almacenamiento, permite concluir a la Dirección General de Tributos que, a los exclusivos efectos de la aplicación del impuesto sobre la renta de no residentes, «la citada moneda virtual se encuentra situada en territorio español cuando en dicho territorio radique la entidad con la cual se realiza dicho servicio de almacenamiento, ya que el acceso a los bitcoin requerirá el acceso a la página web de la entidad y, por tanto, la necesaria participación de esta última».

En definitiva, cuando se realice una transmisión de bitcoin que, con arreglo al criterio señalado anteriormente, estén situados en territorio español, se entenderá que la ganancia patrimonial se ha obtenido en territorio español y por tanto, de acuerdo con lo establecido en el artículo 28.1 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de No Residentes, el perceptor estará obligado a declarar en España tales rentas.

Práctica

Fiscal

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