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Los derivados financieros no deben incluirse en el cálculo de la prorrata de IVA

1 de junio, 2020



En fecha 18 y 19 de mayo de 2020, el Tribunal Supremo ha dictado dos importantes sentencias, recurso nº 428/2020 y nº 483/2020, que sientan jurisprudencia sobre la forma de determinar la prorrata del Impuesto sobre el Valor Añadido («IVA») cuando la entidad holding ha realizado operaciones de venta de participaciones y con derivados financieros.

En concreto, se plantean las tres siguientes cuestiones al Tribunal Supremo:

1) Qué operaciones financieras merecen la consideración de «accesorias» y, por tanto, deben excluirse del cálculo de la prorrata;

2) Si puede o no apreciarse el carácter de «operación accesoria» en la venta de participaciones en empresas del grupo o en la actividad de suscripción de derivados financieros;

3) Si la contratación de derivados financieros por parte de la entidad supone o no la realización de una operación sujeta a IVA que deba incluirse en el cálculo de la prorrata.

Considera el Tribunal Supremo que la respuesta a la primera cuestión está «apegada —como no podía ser de otra forma— a las concretas circunstancias del caso, esto es, a las específicas actividades que realiza la compañía recurrente y a la finalidad de la suscripción de productos derivados».

De esta forma, analiza las dos situaciones concretas planteadas, llegando a distinta conclusión en cada una de ellas:

Venta de participaciones en empresas del grupo

Atendiendo a las circunstancias concretas del caso, considera el Tribunal que no puede calificarse como actividad «accesoria», sino que se trata de una actividad económica que constituye también una faceta esencial y principal de su actividad empresarial que descarta en ella el carácter de accesoria.

Operaciones con derivados financieros

A diferencia del supuesto anterior, y de nuevo atendiendo a las circunstancias del caso, considera el Tribunal Supremo que no existe prestación de servicios a efectos de IVA en sede de la entidad que contrata el derivado con la entidad financiera (contestando a la sujeción de la operación antes de su consideración o no como accesoria), por lo que no procede tenerlas en cuenta en el cálculo de la prorrata de IVA.

En el caso concreto analizado por la sentencia en relación con las operaciones de derivados financieros, la sociedad holding se limita a contratar el producto con una entidad financiera y a abonar precio. Al vencimiento o con la liquidación anticipada, se genera un resultado financiero positivo o negativo, que no implica, si el flujo es positivo, que la entidad esté prestando un servicio. Entiende el Tribunal que «la contratación de derivados financieros no es, en modo alguno, la actividad propia o característica de TSA, pues no está la gestión de flujos financieros entre las operaciones típicas de dicha compañía. Aquella contratación es algo más simple: la adquisición de un producto de quien lo comercializa (el banco o la entidad financiera) con el propósito de asegurar el buen fin de las actividades que —éstas sí— constituyen la actividad esencial, propia y características de TSA».

Es decir, la sociedad holding no presta ningún servicio, siendo las operaciones instrumentales, ya que únicamente garantiza riesgos de la propia actividad.

Por ende, considera el Tribunal Supremo que las «operaciones con derivados financieros, también en las circunstancias del caso, no suponen la realización de operaciones sujetas a IVA y, por tanto, no deben incluirse en el cálculo de la prorrata. Y ello por la razón esencial de que la suscriptora en el caso de autos no solo no presta un servicio al contratar el producto derivado, sino que se limita con tal contratación a garantizar la cobertura de ciertos riesgos que pueden comprometer el buen fin de las actividades que le son propias».

Por tanto, parece posible, con la jurisprudencia que dicta el Tribunal Supremo, que las entidades que no hubieran aplicado el criterio expuesto en operaciones con derivados financieros o aquellas que se encuentren discutiendo lo anterior en los tribunales, puedan proceder a analizar si en su caso cabría solicitar la devolución del impuesto con base en la citada jurisprudencia.

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