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Los franquiciadores de viajes combinados pueden responder con sus franquiciados minoristas frente al consumidor

21 de enero, 2019



Al amparo del artículo 162 del Texto Refundido de la Ley de Consumidores y Usuarios, diversas personas físicas interponen acción de responsabilidad contra Viajes Leyenda, entidad con la que contrataron el viaje combinado durante el que se produjo el accidente por cuyos daños y perjuicios reclaman, y contra Viajes Carrefour, franquiciadora de la anterior. Viajes Carrefour se opuso y alegó falta de legitimación pasiva por ser simple franquiciadora de Viajes Leyenda y no estar comprendida por la Ley entre los responsables, invocando el principio de relatividad de los contratos, al tratarse de una persona jurídica distinta y económicamente independiente de su franquiciado. Es cierto que el artículo 162 de la Ley (art. 161, tras el Real Decreto-ley 23/2018) menciona a los «organizadores» y a los «minoristas» (hoy detallistas). Pero el Tribunal Supremo, en su Sentencia de 4 diciembre 2018, entiende que se ha de partir de que la relación jurídica existente entre ambas demandadas es cuestión ajena al consumidor del servicio, el cual desconoce normalmente dicha relación y se guía simplemente por los datos externos referidos a publicidad, forma en que la empresa franquiciadora aparece en el contrato, etc.; datos de los que puede generarse una confianza de que existe una garantía por parte de la franquiciadora. En los documentos referidos al contrato, que acompañan a la demanda, aparece destacada en el ángulo superior izquierdo la marca de Viajes Carrefour. La forma de publicitarse de la empresa franquiciada induciría a error al consumidor, pues éste acude precisamente a la agencia de viajes minorista ante la confianza de que tiene la garantía de Viajes Carrefour y que tal confusión es consentida y propiciada por la empresa franquiciadora, que con esta publicidad confusa incurre en competencia desleal contraria a los consumidores. Con esto acaba la argumentación. Es claro que el citado artículo 162 no tuvo nunca en consideración a los franquiciadores, si éstos no eran al mismo tiempo organizadores mayoristas del viaje organizado, pero de hecho el Tribunal apenas emplea, ni aplica analógicamente, este precepto, sino que sostiene implícitamente una doctrina según la cual el franquiciador asume la responsabilidad de su franquiciado cuando por el modo de presentarse en la documentación y publicidad puede entender el consumidor que aquél retiene el control de los servicios que se prestan o de alguna forma responde de los mismos. Obsérvese que es el mismo procedimiento por el que veinte años atrás acabó consagrándose la responsabilidad solidaria de los organizadores mayoristas, que pasó luego a la normativa comunitaria y allí permanece como un rasgo singular del régimen de responsabilidad en contratos de viajes combinados

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