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Los motivos económicos válidos en operaciones de reestructuración sucesivas y relacionadas entre sí

3 de marzo, 2020



El Tribunal Económico Administrativo Central, en su Resolución de 8 de octubre de 2019 (1397/2016), analiza una operación de reestructuración dirigida a facilitar la transmisión mortis causa de una empresa familiar, a la que se aplicó el Régimen Especial del Capítulo VIII del Título VII del Real Decreto Legislativo 4/2004, por el que se aprueba el Texto Refundido de la ley del Impuesto sobre Sociedades.

En este caso, dicha reestructuración se articuló a través de una sucesión de operaciones mercantiles realizadas en tres fases.

En primer lugar, un matrimonio, sus tres hijos y una de sus nueras, constituyeron en 2009 la mercantil X, S.L., mediante aportación no dineraria de acciones y participaciones que tenían en diferentes sociedades del grupo (entre ellas W, S.A. y R, S.A.).

En la misma fecha se constituyeron cuatro sociedades cuyo capital respectivo se suscribió al 100% por el matrimonio y cada uno de sus tres hijos, siendo en 2010 cuando las cuatro mercantiles realizaron ampliaciones de capital mediante la aportación no dineraria del total de las participaciones que, en cada caso, habían recibido de X, S.L.

Por último, en 2011, en las mercantiles W, S.A. y R, S.A. se produjeron sendas escisiones totales.

Pues bien, respecto de cada una de esas operaciones se presentaron las correspondientes comunicaciones acogiéndose al citado régimen especial, que la inspección cuestionó únicamente respecto de las aportaciones no dinerarias realizadas en la segunda de las operaciones expuestas, poniendo en tela de juicio, en ese caso, la existencia de motivos económicos válidos.

En ese contexto el tribunal dirime, fundamentalmente, si —como entiende el reclamante— haber aceptado la existencia de motivo económico válido para varias operaciones de reestructuración sucesivas y relacionadas entre sí impide apreciar que falta ese motivo económico válido en alguna de ellas en concreto o si, por el contrario —tal y como sostuvo la inspección tributaria— cada una de ellas puede ser valorada de forma individual y aislada de las demás.

A este respecto el Tribunal Central sostiene que «la necesaria valoración de cada reorganización atendiendo al conjunto de circunstancias que la rodean, es decir, dentro de su contexto, no impide que cada una de las operaciones, individualmente consideradas, presente perfiles y finalidades propios. De esta forma, aunque alguna de estas operaciones haya sido realizada con ocasión de una reestructuración más amplia con un motivo económico válido global, es posible apreciar que una concreta operación carece de motivo económico válido».

De acuerdo con tal criterio, el tribunal examinó las razones invocadas por los recurrentes para fundamentar la operación de ampliación de capital mediante la aportación no dineraria de participaciones. En ese sentido, y tras insistir en que dicho análisis ha de realizarse desde la óptica de las sociedades implicadas y no desde la perspectiva de la esfera particular de los socios, el Tribunal Central ha concluido, atendidas las circunstancias concretas de este caso, que la finalidad invocada de asegurar el control del grupo o la de evitar la intervención de personas ajenas a la familia en la toma de decisiones, no pueden considerarse como motivos económicos válidos en este supuesto.

Por otra parte, continúa argumentando el tribunal, si la finalidad de la operación era la de favorecer la transmisión hereditaria de las participaciones, evitando la posible dilución de los porcentajes de participación en la segunda y tercera generación, hubiera sido suficiente con la creación de la empresa cabecera o holding, lugar que ocupa la sociedad X, S.L., pero en ningún caso ello explica la creación de sociedades mercantiles en un segundo nivel para intermediar e instrumentar la participación de las personas físicas en la sociedad holding. A juicio del tribunal, el análisis de la operativa de esas entidades permite afirmar que las mismas se utilizaron como mecanismo de elusión fiscal, permitiendo vehicular reservas de diferentes sociedades del grupo hacia aquellas cuatro mercantiles titularidad 100% de las personas físicas, y evitando así tributar al beneficiarse en el impuesto sobre sociedades de la plena deducción de los dividendos percibidos.

Todo lo anterior ha conducido al Tribunal Central a desestimar la reclamación, confirmando la liquidación impugnada.

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