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Los tribunales deben motivar (y el Tribunal Supremo puede controlar) las razones por las que no elevan una cuestión prejudicial

4 de marzo, 2019



La Sentencia del Tribunal Supremo (STS) de 17 de diciembre del 2018 (rec. n.º 553/2018) ha fijado como doctrina jurisprudencial que, cuando en un litigio se plantea una duda sobre la eventual contradicción de una norma nacional con el Derecho de la Unión Europea (UE), el tribunal, aun cuando no sea la última instancia, está obligado a motivar las razones por las que no aprecia contradicción entre la norma nacional y la comunitaria invocada y por la que no considera necesario el planteamiento de una cuestión prejudicial al entender aplicable la doctrina del «acto claro» o del «acto aclarado». Y, a tal efecto ―se añade―, no basta con invocar la doctrina del «acto claro» sin expresar las razones por las que considera que la interpretación de la norma comunitaria es clara, no da lugar a una duda razonable y no es contraria a la norma nacional cuestionada.

La recurrente en la instancia había solicitado al tribunal el planteamiento de una cuestión prejudicial sobre la compatibilidad de la disposición transitoria (DT) quinta de la Ley 11/2013, de medidas de apoyo al emprendedor y de estímulo al crecimiento, con las previsiones del Reglamento 330/2010, de la Comisión, relativo a la aplicación del artículo 101.3 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea a determinadas categorías de acuerdos verticales y prácticas concertadas. Dicha disposición transitoria establecía una prohibición para incrementar el número de instalaciones o para suscribir nuevos contratos de distribución en exclusiva para los operadores al por mayor de productos petrolíferos con una cuota de mercado superior al 30 % (idéntica prohibición mantiene hoy la disposición adicional cuarta de la Ley 8/2015, por la que se modifica la Ley del Sector de Hidrocarburos).

A juicio de la mercantil recurrente, la citada prohibición no se encontraba amparada por el Reglamento 330/2010 por no ser adecuada o proporcionada al fin pretendido de promover la competencia, por cuanto, conforme a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea , no es posible apreciar la existencia de una posición de dominio en el mercado con una cuota del 30 %.

El recurso fue desestimado por la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 16 de noviembre del 2017 y, en relación con la solicitud de que se elevase cuestión prejudicial, fundó la no necesidad de plantearla en tres argumentos: 1) la invocación de la doctrina del «acto claro»; 2) al no ser el tribunal de última instancia, no estaba obligado a plantear cuestión prejudicial de interpretación, y 3) la decisión sobre este extremo era irrelevante para el sentido del fallo.

En relación con la invocación de la doctrina del «acto claro», la sentencia afirmaba que la cuestión prejudicial resultaba innecesaria porque el ordenamiento europeo no parecía en principio resultar contravenido por la adopción de la medida contenida en la citada disposición transitoria quinta, sin justificar por qué.

Pues bien, el Tribunal Supremo, descartando la irrelevancia del precepto para la resolución del litigo, niega que el tribunal pueda limitarse a invocar la doctrina del «acto claro» para rechazar el planteamiento de la cuestión prejudicial sin motivar las razones, aun tratándose de un juez que no decide en última instancia y que no está obligado por ello, conforme al artículo 267 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, a elevar la cuestión prejudicial.

La Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de diciembre del 2018 recuerda que, en virtud de la doctrina del «acto claro» y del «acto aclarado» sentada por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea —desde la Sentencia de 6 de octubre de 1982, asunto Cilfit—, el juez nacional queda dispensado de la obligación de plantear cuestión prejudicial de interpretación cuando se ha comprobado que la cuestión suscitada no es pertinente, o que la disposición del Derecho de la Unión Europea de que se trata ya ha sido objeto de interpretación por el Tribunal de Justicia, o que la correcta aplicación del Derecho de la Unión Europea se impone con tal evidencia que no deja lugar a duda razonable alguna.

Sin embargo, añade la sentencia del Tribunal Supremo citada —y aquí radica la gran novedad del fallo—, cuando se plantea una duda sobre la eventual contradicción de una norma nacional con el Derecho de la Unión, el tribunal, «aun cuando no sea la última instancia, está obligado a motivar las razones por las que no aprecia contradicción entre la norma nacional y la comunitaria invocada y por las que no considera necesario el planteamiento de una cuestión prejudicial al entender aplicable la doctrina del "acto claro" o del "acto aclarado". Lo contrario entraña una vulneración del deber de motivar las razones que le llevan a desestimar la alegación planteada».

A partir de ahora, por consiguiente, no resulta admisible que, solicitada la elevación de una cuestión prejudicial en vía de recurso, el tribunal se niegue a elevarla sin motivación alguna o, limitándose a alegar la doctrina del «acto claro» sin justificar las razones concretas por las que se aprecia que la interpretación de la norma comunitaria es clara, no da lugar a una duda razonable y no es contraria a la norma nacional cuestionada.

Con ello, se abre una vía importante para que el Tribunal Supremo pueda controlar la falta de motivación o, incluso, los propios motivos esgrimidos por la sentencia de instancia para no elevar la cuestión prejudicial al resolver sobre un eventual recurso de casación. No en vano, el artículo 88.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa incluye, como uno de los supuestos en los que puede apreciarse la concurrencia de interés casacional objetivo el que la resolución que se impugna «[i]nterprete y aplique el Derecho de la Unión Europea en contradicción aparente con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia o en supuestos en que aún pueda ser exigible la intervención de éste a título prejudicial». Así lo hace, de hecho, el Tribunal Supremo en esta sentencia, en la que, tras un detallado análisis del reglamento comunitario, de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y de las orientaciones emitidas por la Comisión Europea, llega a la conclusión de que no se aprecia contradicción entre la norma objeto de recurso y el Derecho comunitario ni la necesidad de plantear cuestión prejudicial de interpretación.

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