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Más sobre la acumulación de impugnaciones de acuerdos sociales

30 de septiembre, 2019



Dispone el artículo 162.1 de la Ley de Sociedades de Capital (LSC): «En la sociedad de responsabilidad limitada la junta general, mediante acuerdo concreto para cada caso, podrá anticipar fondos, conceder créditos o préstamos, prestar garantías y facilitar asistencia financiera a sus socios y administradores». Es posible, por tanto, que en una misma junta general se adopten diversos acuerdos concretos con el contenido indicado en la norma a favor de diversos socios y/o administradores; y es posible, por supuesto, que los acuerdos adoptados sean impugnados.
En este último caso (impugnación de los acuerdos) estaremos ante un supuesto en el que será aplicable la norma sobre acumulación de oficio de procesos prevista en el artículo 76.2-2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), que ya analicé en una nota anterior, subrayando que se trata de una acumulación singular porque se lleva a cabo por la vía del reparto (de las demandas posteriores) al Juzgado al que hubiere correspondido conocer de la primera.

De acuerdo con lo previsto en esta norma, en el caso que ahora nos ocupa (art. 162.1 LSC; pero también en otros, por lo que las consideraciones que a continuación hago vienen a completar la nota anterior a la que he hecho referencia) habrá que tener en cuenta que las diversas impugnaciones pueden tener por objeto un mismo acuerdo o acuerdos diversos (según la norma, debe ser «concreto para cada caso») y, en el primer caso, pueden fundarse en un único motivo de impugnación o en motivos diferentes. En cualquier caso, las demandas de impugnación posteriores a la primera deberán presentarse dentro del plazo de cuarenta días que señala el artículo 76.2-2º LEC, que no coincide con el plazo de caducidad de las acciones previsto en el artículo 205.1 LSC (un año, salvo que el acuerdo sea contrario al orden público, en cuyo caso la acción «no caducará ni prescribirá»).

(i) Si todas las demandas se refieren al mismo acuerdo y se fundamentan en la misma causa, los procesos tendrán un objeto idéntico, variando únicamente la persona del demandante. Las acciones pudieron acumularse inicialmente en una única demanda (acumulación subjetiva prevista en el art. 72 LEC); al no acudirse a este expediente, la norma sobre la acumulación de oficio de los diversos procesos incoados (dentro del plazo de cuarenta días) impedirá que se planteen en el segundo y posteriores problemas relativos a la cosa juzgada en el caso (prácticamente imposible, por la brevedad del plazo de cuarenta días) de que el primer proceso haya terminado por sentencia firme. Este problema podrá surgir en los procesos posteriores (al primero) incoados después de haber transcurrido el referido plazo de cuarenta días; pero el mismo tiene su solución en el artículo 222.3, III LEC, que contiene una norma de extensión subjetiva de la eficacia de cosa juzgada de la sentencia a procesos con objeto idéntico.

(ii) Si las demandas tienen por objeto el mismo acuerdo, pero se fundamentan en causas o motivos de impugnación diferentes, sigue siendo aplicable la norma de acumulación de procesos iniciados dentro del indicado plazo de cuarenta días. En cambio, es discutible que la sentencia firme dictada en el primer proceso produzca eficacia de cosa juzgada en los posteriores que se promuevan después de transcurrido aquel plazo (y antes de que, en su caso, se produzca la caducidad de la acción). La norma del artículo 222.3, III LEC, que extiende la cosa juzgada «a todos los socios, aunque no hubieren litigado» presupone la identidad objetiva y, en el caso, aunque coinciden los petita (el mismo acuerdo), difiere la causa de pedir (el motivo de impugnación). Aunque esta última conclusión, que llevaría a la conclusión de que el juez no puede anular el acuerdo por motivo distinto del invocado por el actor, es discutible en el plano dogmático (en especial en el ámbito contencioso administrativo en el que la pretensión de anulación del acto puede fundarse en diversos motivos de ilegalidad). Obsérvese, por lo demás, que será aplicable a la causa de pedir la norma de preclusión del artículo 400 LEC, que impone al actor alegar en la demanda todos los fundamentos de su pretensión.

(iii) En fin, si las demandas posteriores se promueven frente a acuerdos diferentes, seguirá aplicándose la norma de acumulación y el juez en la sentencia se pronunciará sobre todos los acuerdos (art. 74 LEC), como si fueran procesos independientes; pero no se plantearán los problemas de cosa juzgada antes vistos.

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