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Mayorías necesarias para la aceptación de un convenio con proposiciones alternativas

13 de noviembre, 2019



Como es sabido, la aceptación de un convenio con proposiciones alternativas supone la aceptación del convenio en su conjunto, de tal manera que serán los acreedores vinculados quienes tendrán la facultad de optar por una u otra. En otros términos: la votación no se hace para elegir una u otra alternativa entre las ofrecidas, sino para aceptar un convenio en el que los acreedores podrán elegir entre ellas (STS de 25 de octubre de 2011 [RJ 2012/434]).

Pues bien, ninguna duda hay sobre las mayorías necesarias para la aceptación del convenio si todas las proposiciones alternativas tienen un contenido encuadrable en el apartado (a) del artículo 124.1 de la Ley Concursal (LC) (en cuyo caso será preciso el voto favorable del 50 por 100 del pasivo ordinario) o si todas ellas encajan en el apartado (b) del referido precepto (supuesto en el que será necesario el apoyo del 65 por 100 del pasivo ordinario).

La cuestión cambia de cariz, sin embargo, cuando una de las proposiciones alternativas tiene un contenido encuadrable en el artículo 124.1.a) LC y la otra contiene medidas de las previstas en el artículo 124.1.b) LC. ¿Qué mayoría será precisa en ese caso para que el convenio se considere aceptado por los acreedores?

Esta fue la cuestión resuelta por la Sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra [1ª] de 1 de octubre de 2019 [ECLI: ES:APPO:2019:2062] en la que, revocando la de primera instancia, se terminó por aprobar la propuesta anticipada de convenio.

En el supuesto decidido la propuesta de convenio ofrecía una alternativa a todos los acreedores. La primera proposición consistía en una espera de hasta siete años sin quita alguna; la segunda consistía en una quita del 50 por 100 con una espera de menos de cinco años. Esta segunda sería la que se entendería elegida por aquellos acreedores que no ejercitaran en tiempo la facultad de elección.

En estas condiciones, la Audiencia consideró que no había razón para exigir la mayoría más rigurosa del 65 por 100 del pasivo ordinario. Y lo hizo sobre la base de la siguiente reflexión: si no se aprobara la propuesta anticipada «porque una de las alternativas que contiene requiere una mayoría reforzada y, como consecuencia, se elimina dicha alternativa y se presenta como única la que resta, ¿la concursada o los acreedores obtienen algún beneficio? ¿Se protege el interés del concurso? La respuesta es negativa». A ello añadió la Audiencia Provincial de Pontevedra que ésta es la solución más ajustada a la idea del legislador de favorecer la solución convenida del concurso.

La solución parece correcta. En una hipótesis como la planteada los acreedores siempre podrán optar por la solución menos «gravosa» (la misma que les podría ser impuesta, sin ofrecer alternativa alguna, con el voto del 50 por 100 de pasivo ordinario). Por ello no tendría sentido exigir, en un caso como éste, el voto favorable del 65 por 100 del pasivo ordinario, puesto que el contenido para el que se requiere esa mayoría en el artículo 124 LC no puede ser impuesto a ninguno de los acreedores (quienes, sin embargo, sí pueden voluntariamente optar por someterse a él).

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