VOLVER AL LISTADO DE PUBLICACIONES

No es concursal la demanda de pago de mercancías presentada por el administrador concursal

2 de diciembre, 2019



No es concursal, a efectos de la aplicación del Reglamento sobre procedimientos de insolvencia (RPI), una demanda presentada por el administrador de una sociedad en concurso de acreedores, establecida en un Estado miembro, mediante la que se solicita el pago de mercancías entregadas en virtud de un contrato celebrado antes de la apertura del procedimiento de insolvencia de dicha sociedad, contra la otra sociedad contratante, establecida en un segundo Estado miembro. El Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) se refiere al Reglamento del 2000, aplicable por razones temporales, pero lo decidido en esta sentencia es aplicable a la interpretación del Reglamento de procedimientos de insolvencia de 2015 (RBI bis).

El TJUE responde de esta manera a la petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunal Supremo de Suecia en el marco de un litigio entre una sociedad sueca y una sociedad polaca en concurso, en el que la segunda reclama a la primera el importe de ciertas cantidades correspondientes al pago de mercancías que le había entregado en virtud de un contrato en el que se pactaba la sumisión al Derecho sueco. Planteado el pleito en Suecia por el administrador concursal de la vendedora, la compradora solicitó la compensación del importe reclamado con un crédito a su favor frente a la concursada. El administrador concursal se opuso alegando que había rechazado dicho crédito en el procedimiento concursal tramitado en Polonia.

En ese contexto, ante los tribunales de primera y segunda instancia suecos se planteó la cuestión de la ley aplicable a la pretensión de compensación de créditos, que para la demandante era la polaca del concurso y para la demandada, la sueca, rectora del contrato. No obstante, cuando el Tribunal Supremo de Suecia plantea la cuestión al TJUE, vincula su pregunta sobre la ley aplicable a la compensación a una respuesta afirmativa a su primera cuestión, referida a si el artículo 4 del RPI (artículo 7 del RPI bis) resulta aplicable a la demanda presentada en Suecia. Puesto que tal respuesta es negativa, el TJUE no se pronuncia expresamente sobre la ley aplicable a la compensación, si bien de la sentencia resulta que no es la rectora del concurso.

Los argumentos del TJUE para negar la aplicación de la lex concursus a la demanda son los siguientes:

- Con arreglo al artículo 4, 1 del RPI, salvo disposición en contrario de dicho Reglamento, la legislación aplicable al procedimiento de insolvencia y a sus efectos es la del Estado miembro en cuyo territorio se abra dicho procedimiento. Dicha ley determina las condiciones de apertura, desarrollo y terminación del procedimiento. El precepto enumera, además, de forma no taxativa diferentes cuestiones que se rigen por la ley del Estado miembro de apertura, entre ellas las condiciones de oponibilidad de una compensación, los efectos del procedimiento de insolvencia sobre los contratos en vigor en los que el deudor sea parte, los créditos que deban cargarse al pasivo del deudor y la suerte de los créditos nacidos después de la apertura del procedimiento de insolvencia.

- Para establecer si la ley del Estado miembro de apertura es aplicable a una demanda es preciso determinar si dicha demanda está comprendida en el procedimiento de insolvencia o en sus efectos en el sentido del artículo 4 del RPI.

- De la lectura conjunta de los artículos 3 y 4 del RPI se desprende que esta normativa trata, en principio, de conciliar la competencia internacional de los tribunales con la ley aplicable a los procedimientos de insolvencia. A efectos de la primera, solo están comprendidas en el ámbito de aplicación del RPI las demandas que derivan directamente de un procedimiento concursal y que están estrechamente relacionadas con él. No obstante, el artículo 4 tiene un ámbito más amplio que el del artículo 3, que solo se refiere a la competencia judicial, en la medida en que se aplica no solo a los procedimientos de insolvencia, sino también a sus efectos. Por eso, no puede deducirse del mero hecho de que una demanda no tenga su fuente en las normas especiales propias de los procedimientos de insolvencia que tal demanda no esté comprendida en el ámbito de aplicación del artículo 4 del RPI, sino que es necesario verificar también si la demanda en cuestión no forma parte de los efectos del procedimiento de insolvencia en el sentido de este artículo, cerciorándose de que dicha demanda no sea la consecuencia directa e inseparable de tal procedimiento.

- Una demanda de pago de mercancías entregadas en virtud de un contrato, como la controvertida en el litigio principal, no puede ser considerada la consecuencia directa e indisociable del procedimiento de insolvencia. La referencia que se hace en el artículo 4 del RPI a las condiciones de oponibilidad de una compensación y a los efectos de la insolvencia sobre los contratos en vigor no puede suponer que cualquier acción judicial basada en un contrato en el que una de sus partes esté sujeta a un procedimiento de insolvencia se incluya, por este simple hecho, en el concepto de «procedimientos de insolvencia y […] sus efectos». Además, la presentación de la demanda no depende de la apertura del procedimiento de insolvencia, puesto que puede presentarse también al margen de él. Junto a ello, el mero hecho de que sea el administrador concursal quien haya interpuesto tal demanda no es relevante a estos efectos.

El TJUE añade que lo anterior no prejuzga cuál sea la ley aplicable a la pretensión de compensación, ni las normas pertinentes que puedan determinar la ley aplicable al litigio principal.

(STJUE de 21 de noviembre de 2019, as. C-198/18)

Práctica

Concursal

Etiquetas

Ver todas

Publicaciones relacionadas

VOLVER AL LISTADO DE PUBLICACIONES