VOLVER AL LISTADO DE PUBLICACIONES

No es contractual la reclamación del pago de las cuotas del Colegio de Abogados

13 de enero, 2020



El Tribunal de Justicia de la Unión Europea responde a una petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunal de Primera Instancia de Namur, Bélgica, en el contexto de un litigio entre el Colegio de Abogados de Dinant, Bélgica, y JN, domiciliado en Francia, en relación con la demanda, presentada ante el Tribunal belga, en reclamación de las cuotas profesionales que el demandado adeudaba a dicho Colegio. El Tribunal remitente preguntaba acerca del carácter contractual, o no, de la reclamación, a efectos de la determinación de la competencia judicial internacional. De calificarse la acción como contractual, podía entablarse ante los tribunales belgas, en aplicación del artículo 7,1,a del RBIbis. En caso contrario había que hacerlo ante los tribunales franceses del Estado del domicilio del demandado.

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea recuerda, en primer lugar, que los litigios surgidos entre una autoridad pública y una persona de Derecho privado no están comprendidos en el ámbito de aplicación del RBIbis si la autoridad pública actúa en ejercicio del poder público y añade que «un litigio relativo a la obligación de un abogado de abonar las cuotas profesionales anuales que adeuda al colegio de abogados en el que está inscrito solo está comprendido en el ámbito de aplicación de dicho Reglamento si, con arreglo al Derecho nacional aplicable, ese colegio no actúa en ejercicio de una prerrogativa de poder público al exigir a dicho abogado el cumplimiento de tal obligación, extremo cuya verificación incumbe al órgano jurisdiccional remitente».

En caso de resultar aplicable el RBIbis, la regla de competencia especial prevista en materia contractual en su artículo 7,1,a exige identificar una obligación, puesto que la competencia judicial determinada por esta disposición se establece en función del lugar en el que se haya cumplido o deba cumplirse la obligación que sirva de base a la demanda. La aplicación de esta regla presupone la determinación de una obligación jurídica libremente consentida por una persona con respecto a otra y en la que se basa la acción del demandante.

En el caso, y según la información facilitada por tribunal remitente, de acuerdo con el Derecho belga, la inscripción en el registro del Colegio de Abogados constituye un requisito que debe cumplir necesariamente toda persona que desee poseer el título de abogado y ejercer esa profesión. Además, la Junta de Gobierno del Colegio de Abogados puede exigir a los abogados inscritos en su registro el pago de las cuotas que determine, de modo que, cuando dicha autoridad decide ejercer esta competencia legal, el pago de dichas cuotas resulta obligatorio para los interesados. En esas circunstancias, la acción ejercitada por un colegio de abogados a fin de que se condene a uno de sus miembros al pago de las cuotas profesionales anuales que el colegio le exige no constituye, en principio, una acción «en materia contractual» en el sentido del artículo 7,1,a del RBIbis.

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea matiza, sin embargo que es posible que, además de las relaciones impuestas ex lege, un colegio de abogados establezca también relaciones de naturaleza contractual con sus miembros. En la medida en que esas cuotas constituyan la contrapartida de prestaciones libremente consentidas (por ejemplo, en el caso de un seguro que el colegio de abogados haya negociado con un tercero a fin de obtener condiciones más ventajosas para los abogados), la obligación de abonar tales cuotas tendría carácter contractual.

(STJUE de 5 de diciembre de 2019, C‑421/18).

Ver todas

Publicaciones relacionadas

VOLVER AL LISTADO DE PUBLICACIONES