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No hay sucesión de plantilla aunque permanezcan trabajadores de la empresa saliente si no se transmiten los medios materiales esenciales

4 de enero, 2019



Frente a una posible sucesión empresarial laboral, el recurso de casación interpuesto rechaza la existencia de sucesión de empresa por entender que, respecto de la empresa entrante, aunque se mantienen los mismos servicios que venía atendiendo la saliente, no ha existido transmisión de bienes alguna. Tan sólo permanecen algunos trabajadores de la antigua en la nueva empresa, lo que no sirve por sí sólo para acreditar que la actividad descansa en la mano de obra sin la necesidad de los medios que se especifican en la propia contratación del servicio. De contrario se considera que, dada la especialización tanto de la actividad como de los trabajadores que permanecen en la entrante, constituyen éstos un elemento esencial para llevar a cabo la actividad indicada.

Pues bien, en la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de octubre de 2018, Ar. 322041, la Sala de lo Social recuerda que para valorar si existe subrogación laboral por «sucesión de plantillas» es necesario considerar, entre otros aspectos, que: a) existe una empresa contratista o adjudicataria de servicios («empresa entrante») que sucede a la que desempeñaba anteriormente tales servicios o actividades («empresa saliente») por cuenta o a favor de un tercero (empresa «principal» o entidad «comitente»); b) la sucesión de contratas o adjudicaciones implica que la entrante preste servicios o actividades sustancialmente iguales a los que desarrollaba la contratista anterior; c) la empresa entrante incorpora al desempeño de los servicios o actividades objeto de la contrata o adjudicación a una parte importante, cualitativa o cuantitativamente, de la plantilla de trabajadores de la empresa saliente; y, finalmente, d) el activo principal para el desempeño de los servicios o actividades objeto de la contrata es la «mano de obra» organizada u organización de trabajo (STS 23 de noviembre de 2016, Ar. 6193).

En el supuesto que se analiza «parece evidente que el servicio objeto de la contrata no descansa esencialmente en la mano de obra». Por una parte, porque el contrato de arrendamiento entre la empresa principal y la empresa a la que subcontrata determinados servicios —y que, a su vez, constituye la entrante respecto de la anterior— describe una serie de tareas que van más allá de las que pudieran desarrollar los trabajadores que permanecen en la empresa entrante, antiguos trabajadores de la saliente. Se trata de actividades que no pueden «calificarse, en sí mismas, como trabajos en los que la mano de obra sea el elemento esencial y determinante para su ejecución ya que requiere de elementos materiales específicos que no sólo complementan sino que se presentan como imprescindibles y necesarios para que los trabajadores puedan atender el servicio» (STS de 26 de octubre de 2018, Ar. 322041, FJ 3). Y ello es así porque en el contrato de arrendamiento se describen los elementos que debe aportar el contratista para poder atender el objeto del arriendo. Medios que se recogen en un listado calificado de no exhaustivo, «no siendo el personal el elemento único ni esencial en el contrato de arrendamiento». En definitiva, «todo un conjunto de medios personales y materiales que se revela como elementos de importancia capital para la realización de la actividad contratada». Cuando, además, los medios aportados, como ocurre en este supuesto, «se constituyen como esenciales e imprescindibles y no marginales en la actividad de que se trata» (STS de 26 de octubre de 2018, Ar. 322041, FJ 3).

No existe, en consecuencia, sucesión de empresa por sucesión de plantilla al no tratarse de una actividad que descanse esencialmente en la mano de obra, no siendo relevante el que la empresa entrante mantenga a seis de los diez trabajadores que atendían el servicio en la saliente cuando, como se ha expuesto, no ha existido una transmisión de los medios materiales necesarios para la explotación entre la empresa saliente y la entrante. En definitiva, el que el número de trabajadores que permanece en la empresa entrante resulte significativo no constituye un elemento determinante y único en cuanto a la calificación sobre la subrogación laboral entre empresas si se estima que el servicio contratado requiere globalmente de un «conjunto» organizado de personas y elementos materiales.

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