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No puede reducirse la indemnización derivada de los pactos de no competencia post contractuales

20 de enero, 2020



La Dirección General de Tributos, en la consulta vinculante V2736-19, de 8 de octubre, analiza si la reducción del 30 por 100 —prevista en el artículo 18.2 de la Ley 35/2006— podría aplicarse a la compensación económica que una empresa abonará a un empleado despedido como consecuencia del pacto de no competencia post contractual de dos años de duración que ambas partes habían suscrito.

A esos efectos el centro directivo, tras analizar la normativa laboral relativa a dichos pactos —fundamentalmente el artículo 21.2 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y el artículo 8.3 del Real Decreto 1382/1985, de 1 de agosto, por el que se regula la relación laboral de carácter especial del personal de alta dirección—, confirma la calificación como rendimientos del trabajo de las compensaciones económicas derivadas de tales acuerdos, rentas que podrían beneficiarse de la citada reducción si cumpliesen las exigencias legales establecidas al efecto.

En ese sentido, y tras descartar que dichas rentas puedan encajar en alguno de los supuestos a los que el artículo 12.1 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas otorga la calificación de rendimientos del trabajo obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, la Dirección General analiza si los mismos podrían considerarse como rendimientos con un período de generación superior a dos años.

Pues bien, teniendo en cuenta, por una parte, que «no cabe entender existente un período de generación previo en el que se haya ido gestando la indemnización, pues ésta surge con el propio despido que pone en funcionamiento el pacto de no competencia post contractual suscrito entre empresa y trabajador» y, por otra parte, que «la duración del período de no competencia no puede ser superior a dos años, tal y como establece la normativa laboral para los técnicos y personal de alta dirección», el centro directivo concluye que no existe tal período de generación en el supuesto analizado. Por tanto, no resulta aplicable a la indemnización derivada de dichos pactos la reducción del 30 por 100 prevista en el citado artículo 18.2 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

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