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La junta general de una sociedad de responsabilidad limitada acordó nombrar, como integrantes de su consejo de administración, a dos personas físicas (Sres. A y J) y a una persona jurídica que, a su vez, decidió designar como su persona física representante, precisamente, al Sr. J (art. 212 bis Ley de Sociedades de Capital).
El registrador mercantil acordó no practicar la inscripción del nombramiento efectuado en los términos expuestos y la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública resolvió confirmar su nota de calificación en la Resolución de 23 de mayo de 2023 (BOE núm. 143, de 16 de junio).
La cuestión estribaba, por tanto, en decidir si, en relación con un consejo de administración compuesto por tres miembros, resulta inscribible el nombramiento de dos consejeros personas físicas y de un tercero persona jurídica cuando ésta hubiera designado, para el ejercicio permanente de las funciones propias del cargo, a una persona natural que ya había sido elegida para ejercer el cargo de administrador en su propio nombre.
Pues bien, para la Dirección General resultó determinante que, en esta concreta situación, la adopción de acuerdos en el seno del consejo de administración requeriría siempre y necesariamente el voto favorable del consejero (Sr. J), que había de ejercer el cargo en su propio nombre y, además, en representación de otro administrador (se trataría, en rigor, de la emisión de dos votos en el mismo sentido por dos consejeros y no, como apunta la Resolución reseñada, de «la anuencia del consejero designado en una doble condición»). Según el centro directivo, esta situación vendría a equivaler a otorgar un derecho de veto a uno de los integrantes del órgano colegiado de administración, contradiciendo así el principio mayoritario.
De acuerdo con esta doctrina parece que no habría obstáculo de principio para que una sociedad consejera designase como su persona física representante a otro consejero, siempre que con los dos votos no se alcanzara una mayoría en el consejo. Ni tampoco para que una persona jurídica administradora mancomunada nombrara como representante al otro administrador mancomunado persona física. Pero, en cambio, parece que, conforme con este criterio, sería inadmisible que un grupo de personas jurídicas consejeras que conformasen una mayoría en el consejo designaran a un mismo representante persona física.
En todo caso, se echa de menos que la Dirección General no haya razonado de manera más detenida y matizada para introducir en la argumentación la consideración de que, en el supuesto, no se trataba propiamente de que un consejero pudiera bloquear la toma de decisiones, sino de que una mayoría de consejeros pudiese hacerlo cuando la voluntad de todos ellos (dos en este caso) se manifestara en sentido coincidente (lo que no necesariamente habría de suceder) por un mismo sujeto actuando en diferentes condiciones (en nombre propio y en nombre ajeno). También quedan por analizar las implicaciones de esta doctrina en cuanto a la representación y adopción de acuerdos en la junta general, órgano que también se rige por el principio mayoritario.
Lo que resulta prohibido en la doble escala salarial no es que en el marco negocial se dispense una diferencia de trato, sino que dicha diferenciación genere desigualdades artificiosas o injustificadas no fundadas en criterios objetivos, proporcionados y razonables.
El autónomo «clásico» asume el riesgo de su actividad por lo que se entiende justificado el acceso a la jubilación activa, sin embargo, en el autónomo «societario», el riesgo es asumido por la sociedad y no por el autónomo, por lo que se opta por negar el acceso a la jubilación activa.
Se trataba de un problema interpretativo: si la obligación del distribuidor de proceder a compras mínimas del producto distribuido está relativizada por otra cláusula que le imponía realizar «sus mejores esfuerzos» para cumplir aquélla.