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El artículo 65 del Real Decreto-ley 20/2022 de 27 de diciembre (BOE 28 de diciembre) ha modificado el artículo 13 de la Ley 3/2020, de 18 de septiembre, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID-19 en el ámbito de la Administración de Justicia, que queda en los siguientes términos:
«1. A los solos efectos de determinar la concurrencia de la causa de disolución prevista en el artículo 363.1.e) del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, no se tomarán en consideración las pérdidas de los ejercicios 2020 y 2021 hasta el cierre del ejercicio que se inicie en el año 2024.
Si, excluidas las pérdidas de los años 2020 y 2021 en los términos señalados en el apartado anterior, en el resultado del ejercicio 2022, 2023 o 2024 se apreciaran pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, deberá convocarse por los administradores o podrá solicitarse por cualquier socio en el plazo de dos meses a contar desde el cierre del ejercicio conforme al artículo 365 de la citada Ley, la celebración de Junta para proceder a la disolución de la sociedad, a no ser que se aumente o reduzca el capital en la medida suficiente.»
Las conclusiones que cabe extraer de esta norma, que puede considerarse una interpretación «auténtica» de la regulación que la precede, son las siguientes:
i) Regla 1. A los efectos de la determinación de la causa de disolución por pérdidas (no de la reducción obligatoria del capital en una Sociedad Anónima), las pérdidas de 2020 y 2021 no se computarán hasta el cierre del ejercicio de 2024 (normalmente, el 31 de diciembre de ese año). Se trata de una «moratoria contable» que dura tres ejercicios: al cierre de 2024 esas pérdidas volverán a computarse con las consecuencias legales que sean de aplicación (ver apartado VI de la Exposición de Motivos).
ii) Regla 2. Si a pesar de excluirse del cómputo las pérdidas de esos ejercicios (2020 y 2021), una sociedad está incursa o incurre en causa de disolución al cierre del ejercicio de 2022 (por las pérdidas que arrastre de 2019 o ejercicios anteriores o por las pérdidas del 2022), los administradores deberán promover la disolución: convocar la junta general y, en caso de que no se restablezca la situación patrimonial por las medidas adoptadas —o por cualquier otra causa— deberán solicitar la disolución judicial (o medida equivalente). El mismo cálculo habrá que hacer al cierre de los ejercicios de 2023 y 2024.
iii) Regla 3. Las referencias expresas al «resultado del ejercicio» de 2022, 2023 ó 2024 implican que, a estos efectos, no se tomarán en consideración pérdidas detectadas durante el transcurso de un ejercicio (en los denominados «balances trimestrales de comprobación» o en cualesquiera otros balances): sólo se tendrán en cuenta las pérdidas que aparezcan en el balance que integra las cuentas anuales de cada ejercicio. En todo caso, téngase en cuenta que «suavizar» el deber legal no excluye emplear la diligencia debida en el desempeño del cargo para reaccionar de forma temprana ante señales indiciarias de una crisis empresarial.
El presente documento analiza el fundamento y el ámbito objetivo y subjetivo de protección de la norma que dispone la obligación de dotar los fondos propios de las sociedades de capital en caso de amortización anticipada de préstamos participativos, así como las consecuencias de su incumplimiento.
La calificación del registrador con ocasión del depósito de cuentas alcanza a la comprobación de la cifra del capital social que consta en los documentos contables
Un auditor de cuentas designado por el registrador mercantil a instancia de la minoría (art. 265.2 Ley de Sociedades de Capital [LSC]) y con cargo inscrito solicitó la toma de razón en el registro de su renuncia, motivada por la falta de la oportuna provisión de fondos. La Resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 19 de enero de 2022 (BOE del 16 de febrero) estimó el recurso interpuesto por el interesado contra la calificación negativa del registrador. La Dirección General señaló, en primer lugar, que la relación mercantil de auditoría existente entre quien ha de llevarla a cabo y quien es objeto de la misma tiene naturaleza contractual; de ahí que las partes se encuentren vinculadas por lo pactado sin posibilidad de modificación unilateral. Ahora bien, teniendo en cuenta la especial relación de confianza entre el auditor y el sujeto cuyas cuentas son objeto de verificación, así como el hecho de que la labor de auditoría puede venir impuesta por la ley o por una resolución judicial o administrativa, dicho principio general encuentra —según la Resolución reseñada— algunas excepciones en la propia ley. Dejando de lado el supuesto de revocación por la sociedad a auditar (arts. 264.3 y 266 LSC y 22.2 de la Ley 22/2015, de 20 julio, de Auditoría de Cuentas [LAC]) el propio artículo 5.2 LAC recoge la posibilidad de renuncia al encargo por el propio auditor, si bien condiciona el ejercicio de esta facultad a la concurrencia de una justa causa (y, además, impone —en el caso de auditoría obligatoria— la carga de informar o dar cuenta al registro mercantil competente y al ICAC de dicha renuncia). Por su parte, el artículo 11.4 del Reglamento de Auditoría de Cuentas (RD 2/2021), en relación precisamente con los supuestos regulados en los artículos 265 y 266 LSC, prevé como causa de renuncia el hecho de que no se preste la caución o provisión de fondos reclamada (e impone igualmente la carga de poner tal renuncia en conocimiento del registro mercantil o del órgano judicial que efectuó el nombramiento). A la vista de estas reglas el Centro Directivo concluyó que, sin lugar a dudas, el auditor designado por el registrador mercantil de conformidad con el artículo 265 LSC puede renunciar al ejercicio de la labor de verificación si, requerida a tal efecto la persona obligada, no procede a la satisfacción de la provisión solicitada. Y el registro mercantil deberá reflejar dicha circunstancia en la forma procedente. Ahora bien, el Centro Directivo aclaró inmediatamente que la conclusión anterior no implica que pueda considerarse desaparecido el interés del socio tutelado por el artículo 265.2 LSC (consistente en que un auditor verifique las cuentas anuales). En consecuencia, la sociedad habrá de continuar obligada a la verificación contable a pesar de la eficacia de la renuncia. En efecto, estando obligada la sociedad a efectuar la auditoría (lo que resultará del propio registro), el depósito de las cuentas anuales no podrá llevarse a cabo si no se presentan acompañadas del informe correspondiente (art. 279.1 LSC), con independencia de la causa por la que tal auditoría no haya sido realizada (la Dirección General cita en su apoyo las Resoluciones de 16 de abril de 2003, 31 de agosto de 2007, 6 de noviembre de 2013, 24 de noviembre de 2015, 18 de abril de 2016, 15 de junio, 14 de septiembre y 29 de noviembre de 2017, 27 de julio de 2018 y 7 de febrero y 5 de junio de 2020). En suma: aunque se practique el asiento por el que se haga constar la eficaz renuncia del auditor, la sociedad continúa obligada a verificación contable cuando así resulte de la aplicación del artículo 265.2 LSC. De modo que dicha constancia registral no afectará a su obligación de presentar el informe de auditoría junto a las cuentas anuales a los efectos de su depósito (de conformidad con lo previsto en el art. 279 LSC).