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Se trata de la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 7 de agosto del 2018. El Juzgado de Primera Instancia núm. 38 de Barcelona interpelaba al Tribunal de Justicia de la Unión Europea sobre si era conforme al Derecho de la Unión Europea y, en particular, a la Directiva 93/13/CEE, la práctica comercial por la que el acreedor pudiera vender o ceder el crédito a un tercero sin exigir el previo consentimiento del consumidor y sin concederle un derecho de retracto que le permitiera extinguir la deuda por el precio de la cesión. Ante la cuestión, el mencionado tribunal ha declarado que tal práctica no se opone al Derecho de la Unión Europea, ya que 1) la Directiva 93/13/CEE no resulta de aplicación a meras prácticas, sino a cláusulas contractuales no negociadas individualmente, de modo que no puede ser aplicada por no existir ninguna cláusula relativa a la cesión de créditos en el contrato; y 2) de conformidad con el artículo 1.2 de la Directiva 93/13/CEE (principio de adecuación de la normativa nacional al régimen de cláusulas abusivas), ésta no resulta de aplicación a disposiciones legales del Estado miembro. Así las cosas, dado que el artículo 1535 del Código Civil tan sólo concede un derecho de retracto respecto a créditos litigiosos, esto es, aquellos en relación con los cuales se haya contestado a la demanda en juicio declarativo, no existe obligación alguna del acreedor de conceder tal derecho al deudor dentro de procedimientos de ejecución o de transmisiones de deuda extrajudiciales.
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