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Pactos sobre impuestos en operaciones de leasing y deducibilidad de gastos financieros

26 de octubre, 2020



La Dirección General de Tributos, en la consulta vinculante V1601-20, de 26 de mayo, estudia el caso de una entidad española dedicada a la actividad de hostelería y restauración a través de la explotación de un hotel que tiene arrendado a una entidad financiera mediante un contrato de leasing inmobiliario, habiéndose subrogado en la posición del anterior arrendatario.

Pues bien, en el contrato inicial de leasing figuraba un pacto que establecía que los gastos e impuestos por razón del bien, que gravasen el inmueble, debidos a su propiedad o su uso, y que se correspondieran con el periodo contractual de utilización, serían a cargo del arrendatario, aunque se girasen a nombre del arrendador, por lo que la entidad financiera ha venido facturando a la arrendataria el Impuesto sobre Bienes Inmuebles, aplicándole sobre este importe el Impuesto sobre el Valor Añadido, por estar incluido este concepto en la base imponible del impuesto. A su vez, la arrendataria ha contabilizado la base imponible de la factura recibida en la cuenta 6310, definida como «Otros tributos», importe que se corresponde con el Impuesto sobre Bienes Inmuebles, y en la cuenta 4720 el Impuesto sobre el Valor Añadido soportado.

En ese contexto, el centro directivo dirime si resultan o no aplicables las limitaciones a la deducción de gastos financieros —establecidas en el artículo 16.1 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (LIS)— respecto de los gastos derivados de este pacto, cuestión que exigirá determinar si dichos gastos tienen la consideración de tributos que gravan la propiedad del inmueble o, por el contrario, si se considera que la repercusión del Impuesto sobre Bienes Inmuebles está relacionada con el endeudamiento empresarial, en cuyo caso sí entrarían en juego las citadas limitaciones.

Pues bien, partiendo de la calificación contable que la parte arrendataria ha dado al contrato de arrendamiento (terreno y construcción), como contrato de arrendamiento financiero, el centro directivo invoca los criterios interpretativos plasmados en su Resolución de 16 de julio de 2012, relativa a la limitación de deducibilidad de gastos financieros en el Impuesto sobre Sociedades.

De acuerdo con tal interpretación —y partiendo de la premisa de que tanto los gastos como los ingresos que se deben tomar en consideración a los efectos de la aplicación de la limitación de deducibilidad han de estar relacionados con el endeudamiento empresarial—, la Dirección General de Tributos determina que «los gastos financieros que deben tenerse en cuenta a los efectos del artículo 16 de la LIS son aquellos derivados de las deudas de la entidad con otras entidades del grupo o con terceros, en concreto, los incluidos en la partida 13 del modelo de la cuenta de pérdidas y ganancias del Plan General de Contabilidad, cuentas 661, 662, 664 y 665». Por ello, concluye, «en el supuesto de que las normas contables que resulten de aplicación al pacto objeto de consulta no requieran, para su correcta contabilización, la utilización de las cuentas arriba mencionadas, no deberá tomarse en consideración dicho pacto a efectos de determinar el gasto financiero neto del ejercicio, en los términos del artículo 16 de la LIS».

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