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Los créditos de devolución del IVA constituyen activos valiosos que el deudor de una financiación puede aportar a sus acreedores como garantía, y normalmente así se hace. Pero su consistencia como garantía depende de la buena voluntad de la Administración tributaria, que nunca ha sido proclive a perder esos fondos como eventual colchón dinerario a efectos de compensación con créditos tributarios. La jurisprudencia contencioso administrativa ha dado la razón a la Administración en esta contienda.
1. La praxis de Hacienda y las sentencias de lo contencioso.
Durante mucho tiempo viene negando porfiadamente Hacienda cualquier efecto a las prendas de crédito de devolución de IVA, que los sujetos tributarios y los beneficiarios de la prenda sistemáticamente comunican a aquélla, con el ruego (se prefiere evitar conminaciones al deudor cedido cuando éste es Hacienda) de que al vencimiento (y reconocimiento) del crédito de devolución, la Administración tributaria proceda a hacer el pago al acreedor, o, al menos, en la cuenta identificada por el acreedor, y que no atienda reclamaciones o solicitudes del deudor que no estén consentidas por el acreedor pignoraticio. La Sala de lo contencioso del Tribunal Supremo ha dado la razón a Hacienda en dos sentencias de 2011.
Extracto de las principales novedades tributarias, a la vista de la última jurisprudencia y doctrina administrativa.
Inclusión del importe del impuesto especial sobre los envases de plástico no reutilizables en la base imponible del IVA cuando se realizan importaciones y adquisiciones intracomunitarias de las bienes que llegan al territorio de aplicación del impuesto con elementos plásticos diseñados para contenerlos, protegerlos, manipularlos, distribuirlos o presentarlos