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1. Obligación de nombrar un representante con residencia en España
1.1. La legislación española sobre planes y fondos de pensiones establece que los fondos de pensiones domiciliados en otros Estados miembros que pretendan desarrollar en España planes de pensiones de empleo sujetos a la legislación española (esto es, planes en los que el promotor es el empleador y los partícipes los trabajadores) vendrán obligados a designar a un representante, persona física con residencia habitual en España o persona jurídica en ella establecida (art. 46 RDLeg. 1/2002, de 29 de noviembre BOE de 13 de diciembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Planes y Fondos de Pensionesen adelante, LPFP). Estos representantes estarán facultados para atender las reclamaciones que presenten las comisiones de control, los partícipes y los beneficiarios; representar al fondo ante las autoridades judiciales y administrativas españolas y también a efectos de las obligaciones tributarias contraídas por las actividades realizadas en territorio español.
Del mismo modo, el artículo 86 del Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de octubre (BOE de 5 de noviembre), por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Ordenación y Supervisión del Seguro Privado (LOSSP), dispone que las entidades aseguradoras domiciliadas en otro Estado miembro que pretendan operar en España en régimen de libre prestación de servicios estarán asimismo obligadas a designar un representante a efectos de las obligaciones tributarias a que se refiere esta ley por las actividades que lleven a cabo en territorio español. Tal representante deberá cumplir, en nombre de la entidad aseguradora, la obligación de retener e ingresar los importes correspondientes a las operaciones efectuadas en España, así como la de proporcionar la información oportuna a la Administración tributaria.
Lo que resulta prohibido en la doble escala salarial no es que en el marco negocial se dispense una diferencia de trato, sino que dicha diferenciación genere desigualdades artificiosas o injustificadas no fundadas en criterios objetivos, proporcionados y razonables.
El autónomo «clásico» asume el riesgo de su actividad por lo que se entiende justificado el acceso a la jubilación activa, sin embargo, en el autónomo «societario», el riesgo es asumido por la sociedad y no por el autónomo, por lo que se opta por negar el acceso a la jubilación activa.
Siendo empleadora una Administración Pública, la notificación del acto de despido sin indicar vía y plazo de impugnación mantiene suspendido el plazo de caducidad hasta que el trabajador lo impugne por la vía procedente y, como máximo, durante el año asignado a la prescripción laboral.